Con la presente entrada quisiera compartir las observaciones que hice sobre el proyecto de ley que busca hacer legislación permanente el Decreto 806 de 2020, las cuales ya elevé el día de ayer en la mañana al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, esto, sin dejar pasar la oportunidad para reconocer y agradecer de nuevo el liderazgo asumido por el Instituto y las demás instituciones que avalan esta iniciativa, capital para conservar los logros alcanzados de manera accidentada y obligada, debido a la situación excepcional impuesta por la pandemia. De esta manera, absolutamente con ánimo constructivo y para incentivar el debate y colaborar así con el esfuerzo tesonero que asumieron las instituciones mencionadas, mis observaciones son las siguientes, las cuales ya compartí incluso por Twitter, pero considero que necesitan algo de desarrollo y contexto.
Las observaciones las clasifico entre “sugerencias” y observaciones “urgentes”, según su grado de importancia, esto, porque entiendo que uno de los propósitos del proyecto es conservar la redacción del Decreto 806 de 2020 para aprovechar la declaratoria de constitucionalidad que ya posee y no embarazar al proyecto con cambios ambiciosos que hagan accidentado su trámite en el Congreso de la República.
1. Acerca del artículo 2 (sugerencia).
Puede que sea muy ambicioso en el contexto en el que se está tramitando esta iniciativa legislativa, pero yo ampliaría el parágrafo 2 del artículo 2, para extender el número de entidades responsables de facilitar el acceso a medios tecnológicos, como inspecciones de policía, alcaldías, gobernaciones, etc. Asimismo, les daría un plazo para adecuar e instalar los medios necesarios, así como para emitir un reglamento de uso de tales elementos en sus sedes.
Por su parte, aunque no es necesario decirlo, por pedagogía expresaría en el parágrafo que, una vez vencido el plazo, los jueces podrán comisionar inmediatamente a esas entidades para que colaboren en la prestación de ese servicio. Con ello se alcanza a cubrir muy eficientemente la población rural o necesitada en todos los municipios, y asimismo se responde a las inquietudes de las voces que critican la virtualidad por esta vía.
2. Acerca del artículo 4 (urgente).
En cuanto al artículo 4, en mi opinión ese artículo está pensado para el reinicio del servicio de justicia en la pandemia, no para situaciones de relativa normalidad como la actual.
Es decir, como en esa época no había expedientes electrónicos y las sedes judiciales estaban cerradas para poder consultar los físicos que reposaban en los juzgados, los redactores del Decreto consideraron necesario establecer la forma cómo conformar los expedientes a través de la colaboración de todos los sujetos procesales, en caso de ser necesario.
Sin embargo, ahora, luce descolocado el artículo y más bien abre la puerta para seguir con expedientes físicos. En mí caso, en ese aspecto, yo simplemente insistiría en la regulación de la reforma a la LEAJ, que ya señala la obligación de constituir expedientes digitales, porque me parece que este artículo puede ir en contravía de ese propósito porque parece permitir los expedientes físicos de manera amplia. La reforma a la LEAJ en este aspecto es una regulación de normalidad y no para situaciones de emergencia, y le otorga correctamente la competencia para el desarrollo de esa labor a quien corresponde, por lo que no encuentro conveniente insistir en una regulación de emergencia como la que contiene el Decreto 806 de 2020 a este respecto.
Sobre este punto, también me animo a comentar algo, lo cual constituye una mera sugerencia para futuras regulaciones. Quizá es ambicioso para esta reforma, pero para mí ningún documento debiera presentarse en original actualmente. Todos debieran entregarse en copia electrónica, con la obligación, como lo establece el CGP, de enunciar en dónde se encuentra el original. El original solo debiera ingresar al expediente cuando haya tachas de falsedad, o sean títulos valores, los cuales son necesarios, en su versión física, para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se representa. Esta observación la hago porque no es de soslayar el enorme esfuerzo económico y de recursos humanos que implica el almacenaje y clasificación de expedientes físicos, lo que se mejoraría ostensiblemente teniendo expedientes exclusivamente virtuales.
3. Acerca del artículo 5 (urgente).
En cuanto al artículo 5, no sé por qué razón se excluye la primera parte del artículo original del Decreto 806 de 2020. Me parece muy importante el primer inciso que había en el Decreto porque es el que establece la informalidad en el poder, de lo contrario, como está en el proyecto, no se regulan las formalidades de su creación y, por lo tanto, las normas especiales sobre poderes que están en el CGP continuarían en vigencia, entre ellas, las formalidades del poder que ya todos conocemos.
Este aspecto me resulta crucial y muy problemático, por lo que lo resalto con toda vehemencia. Sin embargo, se me informa que tal observación ya ha sido notada también, y se está trabajando al respecto.
4. Acerca del artículo 6 (urgente).
En el artículo 6 entiendo que la pretensión es eliminar la consecuencia jurídica que lleva a la indamisión de la demanda por incumplir los deberes que allí se establecen, no obstante, la redacción no fue clara en el proyecto. Se inicia diciendo que “se indicará”, y se concluye la idea diciendo que se “podrá indicar”, lo cual es redundante porque ya está dicho, pero no se repite de manera idéntica sino con otra redacción que puede resultar contradictoria o ambivalente. Nótese:
Versión en el proyecto de ley: “La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión.”
Los apartes subrayados no solamente son redundantes, sino que no dejan claro cuál es el operador deóntico que se usa: o es un deber, cuando dice que la “demanda indicará”, lo cual está redactado de manera imperativa, o es una facultad, porque se dice que la demanda “podrá indicarlo”.
Sugiero la siguiente redacción: “La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, no obstante, el incumplimiento de esta formalidad no dará lugar a su inadmisión.” Creo que con esa redacción se cumple el propósito que pretende la norma.
Sin embargo, no deja de ser curioso que exista un deber en la ley que no posee una consecuencia jurídica, por lo que considero que este artículo, de todas maneras, debe ser repensado.
5. Acerca del artículo 11.
El artículo remite, dentro de su texto, al artículo 111 del CGP, pero la remisión correcta es al 108, que es el artículo que regula los emplazamientos.
6. Sobre las audiencias virtuales.
Por último, no puedo dejar de celebrar que esta Ley, de entrar en vigencia, corrige la maniobra que se presentó en la reforma a la LEAJ, que señala que todas las audiencias con práctica de pruebas deben ser presenciales, salvo que la ley establezca lo contrario, lo cual claramente hace este proyecto de Ley, corrigiendo de esa forma tan nefasta treta en contra de la virtualidad y el desarrollo mismo de la justicia en Colombia.
En seguida dejo el proyecto de ley que actualmente conozco, para que pueda ser consultado de manera ágil. Asimismo, dejo el link correspondiente para acceder al Decreto 806 de 2020, y así poder hacer las comparaciones pertinentes. Por último, hago un llamado a la comunidad en general para que usen el mecanismo que facilita el Instituto Colombiano de Derecho Procesal para remitir observaciones sobre este proyecto.
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