Con la presente entrada quisiera compartir con Ustedes el proyecto de la Senadora Cabal al respecto del Decreto 806 de 2020, junto con mis observaciones.
En general, el proyecto lo que busca es hacer legislación permanente el Decreto 806 de 2020 tomando literalmente su redacción, lo cual, como se comentó previamente respecto del primer proyecto, es un acierto ya que permite que se siga decantando esa normatividad y se aprovecha la declaratoria de constitucionalidad ya emitida.
Por su parte, es de resaltar que este proyecto, en lo que se diferencia de la redacción del Decreto 806 de 2020, es en establecer la virtualidad todavía con más ahínco que en el mismo Decreto, porque insiste en que es obligatoria, y no se puede obligar a lo contrario a los sujetos procesales. De esta manera, se desmonta la nefasta redacción de la reforma a la LEAJ, que impone la presencialidad en las audiencias en que se hacen práctica de pruebas, en atención a la misma redacción de la reforma a la LEAJ, que faculta al legislador ordinario a regular lo referente a ese punto.
Por último, destaca la inclusión de las especialidades penal y penal militar, como sujetas a este régimen, lo que tiene mucho sentido y propende por ese camino largo que estamos en mora de transitar, hacia un verdadero Código General sobre los procesos, única forma de garantizar realmente el derecho de defensa y el principio de legalidad al hacer los procesos más comprensibles para los ciudadanos y abogados.
En concreto, las diferencias que destacan entre el proyecto y el Decreto 806 de 2020, son las siguientes:
1. En el artículo primero.
A. Se incluye a las especialidades penal y penal militar.
B. Se agrega al parágrafo del artículo primero lo siguiente: “Por lo anterior, todas las audiencias se celebrarán de manera virtual, sin que se pueda obligar a una de las partes a comparecer de manera presencial siempre y cuando se garantice la presentación del servicio de la justicia debiendo informar las partes las forma en la que acudirán a las diligencias de manera previa a estas.”
2. En el artículo sexto.
A. Se cambia el imperativo que señala que las demandas “deberán” ser presentadas, por el facultativo que indica que las demandas también “podrán” ser presentadas a través de mensajes de datos, lo que indica que para el usuario existirá la opción entre la presentación física y la virtual.
Comentario: es muy loable que se intente dejar la opción, según las facilidades de cada sujeto procesal, sin embargo, esto atenta contra el mismo funcionamiento de la Rama Judicial porque uno de los propósitos del expediente virtual debe ser el descargar del absolutamente engorroso problema de archivo y clasificación que imponen los expedientes físicos. La presentación de la demanda a través de medios virtuales hace que ello no sea necesario y además adelanta parte de la labor de componer los expedientes digitales.
B. Se incluye el parágrafo que señala que: “PARÁGRAFO: En el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión.”
3. En el artículo séptimo.
A. Se insiste en que no se puede obligar a comparecer de manera presencial a ninguno de los sujetos procesales.
4. En el artículo noveno.
A. Se cambia la redacción del parágrafo: “PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”
Comentario: el cambio de redacción es innecesario, poco claro, y trae confusión a un aspecto que ha sido muy discutido, como lo es la cuestión de cuándo se entiende recibido el mensaje de datos. Se debería aprovechar que el asunto ya fue revisado por la Corte Constitucional, y seguir trabajando con la regulación original del Decreto 806 de 2020 para decantarla mejor con el uso.
5. Se conservan los artículos 12 y 13 del Decreto original, que en el primer proyecto se habían excluido.
Comparto el proyecto original de la Senadora Cabal, para su estudio:
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