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Corte Suprema de Justicia (Sala Civil)

M.P. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

4 de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SC331-2024

El incendio de una bodega en leasing, la subrogación errónea en los derechos del tomador y la importancia de distinguir las partes en el seguro: ¿Cómo la falta de calidad de asegurado del locatario y su responsabilidad solidaria en el siniestro frustraron el recobro de la aseguradora, según la Corte Suprema?

1. Síntesis del caso

La sentencia se centra en un incendio, el pago de una póliza y un litigio por subrogación, desarrollados de la siguiente manera:

El siniestro (incendio)

El 17 de marzo de 2016 se produjo un incendio en las bodegas de la sociedad Inversiones Iguacur y Compañía Ltda. Esta conflagración se generó a raíz de un corto circuito o arco voltaico ocasionado por uno de los buses que se encontraba parqueado allí, el cual estaba afiliado a la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico (Coolitoral).


La estructura del seguro

Los bienes afectados estaban amparados por un contrato de leasing financiero inmobiliario otorgado por el Banco de Occidente a Inversiones Iguacur. Para proteger dichos bienes, se emitió la póliza de seguro multirriesgo n.° 551 (todo riesgo daño material) por parte de AXA Colpatria Seguros S.A., con un valor asegurado superior a los 35 mil millones de pesos. En la estructuración de este contrato, Inversiones Iguacur fungía únicamente como tomadora, mientras que el asegurado y beneficiario era el Banco de Occidente.


El pago de la indemnización

A causa de la destrucción provocada por el fuego, la aseguradora AXA Colpatria efectuó el pago de una indemnización por la suma de $5.137.829.688.


La demanda de subrogación

Tras realizar el desembolso, AXA Colpatria demandó a Coolitoral para que se le declarara civilmente responsable de los perjuicios ocasionados por el bus afiliado a su empresa. El objetivo de la aseguradora era ejercer la acción de subrogación dispuesta en el artículo 1096 del Código de Comercio, argumentando que tenía derecho a recobrar el dinero pagado, pero asumiendo que Iguacur era la víctima y asegurada del siniestro, no el Banco asegurado.

De esta manera, este es un proceso de responsabilidad civil que la aseguradora intentó entablar en contra de Coolitoral, subrogando o reemplazando a Iguacur y no al Banco, que era su asegurado.


La responsabilidad previa de Iguacur

Como un factor determinante en los hechos, se constató que en un proceso judicial paralelo, iniciado por otra de las empresas afectadas por el incendio (Cordeles y Extruidos de Colombia S.A.S.), tanto Coolitoral como Inversiones Iguacur ya habían sido condenadas y declaradas extracontractual y solidariamente responsables por los daños causados ese 17 de marzo de 2016.

Las instancias

Primera Instancia. El juez de primer grado resolvió declarar a Coolitoral y a Inversiones Iguacur como responsables contractualmente por el incumplimiento del contrato de depósito que dio origen al incendio. En consecuencia, determinó que AXA Colpatria Seguros S.A. sí estaba legitimada para subrogarse en los derechos de Iguacur y condenó a Coolitoral a pagarle a la aseguradora la suma de $2.211.501.677 por concepto de la indemnización cancelada.

Segunda Instancia. Al resolver el recurso de apelación de ambas partes, el Tribunal Superior revocó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa frente a la compañía aseguradora. Los fundamentos detallados de su providencia fueron los siguientes:

 

Las calidades en el contrato de seguro

El tribunal encontró acreditada la póliza multirriesgo vigente al momento del siniestro, pero precisó que en dicho contrato Inversiones Iguacur fungía únicamente como tomadora, mientras que el Banco de Occidente era el asegurado y beneficiario.


El destino de la indemnización

Verificó que AXA Colpatria le pagó la indemnización al Banco de Occidente (como asegurado/beneficiario) y que fue esta entidad bancaria la que autorizó a la aseguradora para que el pago se hiciera a nombre de Inversiones Iguacur. Sin embargo, el ad quem aclaró que esto no modificó las calidades de las partes intervinientes; Iguacur siguió siendo la tomadora y no se convirtió automáticamente en asegurada o beneficiaria por recibir el pago.


El alcance estricto de la subrogación legal

Apoyándose en el artículo 1096 del Código de Comercio, el tribunal determinó que la subrogación opera por ministerio de la ley para que el asegurador ocupe el lugar del asegurado. Como Inversiones Iguacur no ostentaba el carácter de asegurada ni de beneficiaria, AXA Colpatria no tenía ninguna legitimación para subrogarse en nombre de ella para cobrarle a Coolitoral. Además, descartó cualquier legitimación extraordinaria pues no existió una cesión de derechos litigiosos que permitiera la sustitución procesal.


La prohibición legal de recobro

Como argumento de cierre, el juzgador colegiado anotó que, incluso si hipotéticamente se aceptara la subrogación porque Iguacur recibió el dinero, esto chocaría frontalmente con el artículo 1099 del Código de Comercio. Esta norma prohíbe al asegurador subrogarse contra los sujetos que originaron la responsabilidad del asegurado, y en este caso, Iguacur no tenía la condición de víctima, sino de responsable directo, pues ya había sido condenada (junto con Coolitoral) en otro proceso paralelo por los daños de ese mismo incendio.

2. El error

Este caso evidencia los múltiples problemas judiciales que genera el contrato de leasing. Para comprender el caso debe tenerse en cuenta que en este proceso no se está hablando de demandas con base en el contrato de seguro, se está hablando de una pretensión de responsabilidad civil que la aseguradora entabló contra un supuesto victimario, tomando el puesto de Iguacur como la supuesta víctima, con base en el artículo 1096 del C.Co.

Falta de legitimación en causa

La aseguradora confundió a quién podía subrogar o reemplazar en el proceso de responsabilidad civil. Debido a que en el leasing el Banco compra unos bienes para que el locatario los pueda usar y gozar mientras los paga, y que muchas veces es una mera figura financiera porque el locatario quiere, desde el principio, acceder a esos bienes y no meramente "arrendarlos", se llega a olvidar, como le pasó a la aseguradora, que el dueño de los bienes en principio y mientras dura el leasing es el Banco, por lo tanto, es el asegurado. Así que cuando la aseguradora paga la indemnización, le debe pagar al Banco y se subroga en las acciones que el Banco tiene en contra del victimario o el que le es imputable el daño.

Aquí, debido a esta figura financiera, la aseguradora confundió el sujeto que estaba subrogando o reemplazando, y entendió que podía subrogar o reemplazar a Iguacur en sus derechos en contra del causante del daño, pero no recordó que con Iguacur no tenía ningún contrato de seguro y que a esa empresa no le debía ninguna indemnización con base en el contrato de seguro, es decir, no se dan los requisitos del artículo 1096 mencionado, que le permite a la aseguradora tomar las acciones que tenía el ASEGURADO (el Banco) en contra del victimario, hasta el monto de lo que le haya pagado al ASEGURADO (el Banco).

Iguacur ni era el asegurado ni la aseguradora le debía ninguna indemnización.


El destino del pago

La aseguradora alegó que, sea como fuere, el dinero que le pagó al Banco terminó en manos de Iguacur, porque el Banco autorizó o le ordenó a la aseguradora a pagarle parte de la indemnización a Iguacur. La Corte le enrostra a la aseguradora que esa delegación o diputación para el pago no quiebra el hecho de que le estaba pagando realmente al Banco, no a Iguacur.

El interés asegurable de Iguacur

La aseguradora señala que Iguacur también podría tener un interés asegurable y que podía ser asegurado. Por supuesto, claro que sí podía ser un asegurado porque tiene un interés asegurable, que no es la propiedad porque le pertenece al Banco, sino que podía asegurar el derecho al uso y goce del bien o el crédito que tiene con el banco, pero la realidad es que en el caso ello no fue lo asegurado. Lo que se aseguró fue la propiedad del bien y, por lo tanto, el único asegurado posible es el Banco, que es el propietario mientras dura el leasing.

3. Análisis

Tomador, asegurado y beneficiario

Esta sentencia muestra la capital importancia de distinguir las figuras o partes que pueden aparecer en un contrato de seguro. De una parte está la aseguradora, pero, de la otra, el asegurado puede ser una persona única o esa parte puede estar dividida en tres sujetos de derecho distintos.

El tomador. Es quien concurre a celebrar el contrato a cuenta y en nombre de otro, lo cual se puede dar por muchas razones. Por ejemplo, puede haber sido encargado a través de un contrato de mandato para celebrar el contrato, o puede estar actuando como agente oficioso y representando al alguien sin su permiso, pero intentando beneficiarlo, o se dan multiplicidad de situaciones donde se actúa en esa calidad sin estos parámetros, como el trasportador que asegura la mercadería que transporta y que, evidentemente, no es el asegurado porque la mercadería no le pertenece.

El asegurado. En seguro de daños es el titular del interés asegurable y siempre debe serlo, y este es el origen de muchos problemas en la generación de la póliza, porque el que concurre a celebrar el contrato debe tener claro en qué calidad está actuando (1047 #4 C.Co.) porque, si no, la aseguradora puede tomarlo legítimamente como el asegurado, pero, si resulta que no es el titular del interés asegurable sino que era un mero tomador, se van a generar problemas de cobro o problemas como los presentados en esta sentencia. En el seguro de personas el asegurado es el titular de la vida o bien inmaterial que se está asegurando, pero lo que quiere regular la ley en este caso es quién puede tomar un seguro sobre la vida de otro, y lo limita a tres casos, para que no se genere especulación sobre la vida ajena. Se puede asegurar la propia vida o la vida de los deudores, sean estos alimentarios o de cualquier otra índole (1137 C.Co.). Por eso los bancos pueden asegurar la vida de sus deudores, hasta el monto de sus acreencias.

El beneficiario. Es aquel que tiene la vocación de recibir la indemnización por parte de la aseguradora, que en el seguro de daños siempre debe tener una justificación material o económica, como que se pagó o se cedió un derecho para que, en contraprestación, se ubique a la persona como beneficiario. Por el contrario, en el seguro de personas, la asignación del beneficiario es libre y no requiere de una contraprestación.

El problema, de nuevo, del leasing

Francamente, el leasing, por ser un contrato innominado (sin regulación legal y novedoso) genera demasiados problemas, lo cual hace que deba dudarse de sus bondades prácticas. Nótese lo que pasó en este caso.

Los bienes que compró el Banco de Occidente los compró por orden de Inversiones Iguacur. El negocio se trata de que Iguacur no quiere comprar bienes sino solo arrendarlos, pero es posible que no los encuentre en el mercado con ese propósito, por lo tanto, le solicita al Banco de Occidente que los compre y se los "arriende", y si con el precio que paga por ese "arrendamiento" llega a pagar toda la deuda, esos bienes serán suyos, pero si no quiere hacerlos suyos, basta con dejar de pagar y devolverlos al Banco sin tener que hacerse propietario de ellos. Pero nótese aquí el asunto: por lo tanto, el titular de los bienes, el titular del interés asegurable, es el Banco, que es el dueño de los bienes mientras subsiste el leasing. Por definición, Iguacur no puede ser asegurado.

Acción de subrogación

La acción de subrogación en el seguro existe para conservar el carácter preventivo de la responsabilidad civil. El legislador no quiere que, por la existencia del seguro, la aseguradora le pague un daño al asegurado y, por lo tanto, el victimario quede sin la sanción de la reparación, ni tampoco quiere que el asegurado pueda quedarse con la indemnización de la aseguradora y también demandar al victimario, porque se le generaría interés en que el siniestro ocurra. Por eso, la opción menos inconveniente, es señalar que la aseguradora paga la indemnización y se subroga, para que persiga al victimario y este reciba su castigo, así con eso la aseguradora acumule el valor de las primas más esa indemnización. El legislador prefiere esto por tres razones:

  • No quiere que el victimario se quede sin sanción.

  • No quiere que la víctima adquiera el interés de que el siniestro ocurra, sabiendo que puede acumular las dos indemnizaciones.

  • Le permite a la aseguradora perseguir del victimario la indemnización, además de recibir las primas, en el entendido de que esta acción no es fácil y es costosa, así que no es tampoco un regalo para las aseguradoras, como este caso lo demuestra.

Por lo tanto, cuando la aseguradora paga, paga el daño ocasionado al asegurado, el Banco, y tiene derecho a recobrar ese dinero a través de la subrogación de parte del victimario, que en este caso resultaron ser tanto Iguacur como Coolitoral.

De esta manera, el problema del leasing es la constante confusión que genera y la frustración de derechos que produce. En este caso la aseguradora ejerció una acción de Iguacur que no le correspondía, porque el asegurado era el Banco, a quien indemnizó.

Decisión de la Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia decidió NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior y, en consecuencia, mantuvo en firme la decisión que le negó a AXA Colpatria Seguros S.A. el derecho a subrogarse para cobrarle a Coolitoral. Para fundamentar su decisión, la Sala de Casación Civil abordó los cargos propuestos por la aseguradora y basó su análisis en los siguientes pilares:


Falta de legitimación por activa frente a la subrogación (Art. 1096 del C. de Co.)

La Corte ratificó que, de acuerdo con el artículo 1096 del Código de Comercio, la subrogación opera por ministerio de la ley para que el asegurador que paga una indemnización ocupe el lugar del asegurado. Al revisar la póliza multirriesgo No. 551, la Corte constató que el Banco de Occidente figuraba expresamente como el único "Asegurado" y "Beneficiario", mientras que Inversiones Iguacur y Cía. Ltda. fungía exclusivamente como "Tomador". Dado que Iguacur no era la asegurada, AXA Colpatria carecía de legitimación para subrogarse en sus derechos y demandar a Coolitoral.


El destino del pago no altera las calidades contractuales

La aseguradora intentó argumentar que, al haberle pagado el dinero a Iguacur, esta adquirió la calidad de asegurada. La Corte desestimó este planteamiento, señalando que la misma aseguradora confesó en el proceso que el pago se hizo realmente a favor del Banco de Occidente (como asegurado y beneficiario), y que fue este establecimiento de crédito el que, mediante comunicaciones escritas, autorizó a AXA Colpatria para entregarle los fondos a Iguacur. Esta simple autorización de desembolso no convirtió jurídicamente a la empresa tomadora en parte asegurada ni amparada por la póliza.


El interés asegurable frente a lo estipulado en el contrato

AXA Colpatria argumentó que Iguacur, en su calidad de locataria en un contrato de leasing financiero con el banco, sí tenía un "interés asegurable" sobre los bienes y, por ende, el Tribunal había interpretado erróneamente la ley comercial. La Corte aclaró que, si bien es cierto que un locatario puede tener un interés asegurable válido (Art. 1083 del C. de Co.) porque su patrimonio puede verse afectado por la destrucción del bien, en este contrato de seguro en particular, las partes acordaron libremente que la cobertura se extendería únicamente a los daños ocasionados sobre los bienes del establecimiento bancario. Por lo tanto, el Tribunal no interpretó mal la norma, sino que aplicó correctamente lo que las partes escribieron en la póliza.


Iguacur como responsable solidaria y la cosa juzgada

Frente al argumento de AXA Colpatria de que Iguacur era una simple víctima del incendio provocado por los buses de Coolitoral, la Corte Suprema le dio plena validez a una sentencia ejecutoriada de otro proceso (iniciado por la empresa afectada Cordeles y Extruidos de Colombia S.A.S.). En ese fallo paralelo, las autoridades judiciales declararon que tanto Coolitoral como Inversiones Iguacur eran "extracontractualmente y solidariamente responsables" por los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2016. La Corte determinó que pretender darle a Iguacur el trato de víctima exclusiva desconocería la institución de la cosa juzgada de esa condena en firme.

 

La restricción de subrogación del artículo 1099 del C. de Co.

 

El Tribunal había argumentado adicionalmente que la subrogación estaba prohibida por el artículo 1099 del Código de Comercio (que impide recobrar contra el asegurado o sus dependientes) debido a que Iguacur era responsable del siniestro. La Corte Suprema admitió que el Tribunal pudo estructurar este argumento de manera "confusa", ya que no se evidenciaba la relación de parentesco o dependencia exigida por la norma entre Coolitoral y la aseguradora. Sin embargo, la Corte concluyó que, incluso prescindiendo de ese razonamiento defectuoso, la sentencia debía mantenerse incólume porque el pilar principal (que AXA Colpatria no podía subrogarse en nombre de alguien que no era el asegurado) era suficiente para sostener la decisión absolutoria.

4. Utilidad práctica

El contrato de leasing

Realmente, con el contrato de leasing hay que tener mucha precaución, es un contrato relativamente novedoso que genera muchas confusiones en cuanto a la legitimación de las personas, como en este caso.

Piénsese que alguien que desea comprar una casa y lo hace a través del leasing, y quisiera quejarse por defectos en la construcción en contra de la aseguradora, debiera tener legitimidad para demandarla porque el leasing para ese evento es meramente una figura financiera para adquirir vivienda, pero los jueces, con profunda ignorancia, han llegado a señalar que el locatario no tiene legitimación ni interés, sino que tiene que demandar el Banco, que realmente no tiene ningún interés en que la casa continúe en pie, salvo como garantía, lo cual tampoco llegan a entender.

En este caso, por ejemplo, fue una litigante habitual, que se supone tiene acceso a lo mejor de la asesoría legal, la que equivocó el camino gracias al intrincado entramado de relaciones que produce el leasing.

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  • Ph.D. Summa Cum Laude: Doctor en Derecho con la máxima distinción académica (Universidad Externado de Colombia).

  • Élite de la Magistratura: 5.º Nacional en el examen de conocimientos y con derecho al máximo puntaje en capacitaciones adicionales (por postgrados) de la convocatoria 27 de la Rama judicial para Magistrados (Sala Civil), concurso aprobado solo por el 3.5% de los más de 43000 aspirantes.

  • Referente Jurisprudencial: Autor citado por el Consejo de Estado.

  • Autor publicado por editoriales de prestigio mundial, como Civitas-Aranzadi, Dykinson o la Universidad Externado de Colombia.

  • Sello Externadista: Formación integral de Pregrado, Postgrado y Doctorado en la Universidad Externado de Colombia.

  • Especialista en Derecho Procesal Civil. Universidad Externado de Colombia. 2010.

  • Magíster en Responsabilidad contractual y extracontractual, civil y del Estado. Universidad Externado de Colombia. 2013.

  • Impacto Global: Líder de una comunidad PROCESALISTA de profesionales de Iberoamérica de +9.000 en YouTube.

  • Cursos doctorales en la Universidad de Buenos Aires, Argentina.

  • Conjuez de la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Resolución 006 del 29 de septiembre de 2022).

  • Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP).

  • Miembro de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros (ACOLDESE).

  • Profesor Asociado de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali.

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