Repositorio integral: Jurisprudencia de SEGUROS decodificada
Corte Suprema de Justicia (Sala Civil)
M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS
16 de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
SC5698-2021
El pago de créditos bancarios por un tercero tras la muerte del deudor y el reclamo de reembolso vía subrogación en el seguro de vida grupo deudores: ¿Cómo la inaplicabilidad de la subrogación, el error en la vía de cobro y la falta de prueba del vínculo marital absolvieron a la aseguradora ante la Corte Suprema?
1. Síntesis del caso
Los antecedentes y la relación aseguraticia
El señor Héctor Julio Peña Vega, quien mantuvo una unión marital de hecho por 23 años con la señora Elvia Rosa Mateus Sánchez, adquirió diversas obligaciones crediticias con los bancos BBVA S.A. y Bancolombia. Para respaldar dichas deudas, se suscribieron contratos de seguro de vida grupo deudores instrumentados en las pólizas VGD-0110043 y VGD-112481, expedidas por las compañías BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Suramericana de Seguros de Vida S.A. Adicionalmente, el deudor suscribió de manera individual con Suramericana de Seguros de Vida S.A. un contrato de seguro denominado Plan Vida Ideal No. 04150570 por un valor asegurado de diez millones de pesos ($10.000.000).
El siniestro y el pago de los créditos
El 24 de septiembre de 2008 ocurrió el fallecimiento del señor Héctor Julio Peña Vega. Ante el requerimiento bancario, su compañera sobreviviente, Elvia Rosa Mateus Sánchez, decidió continuar cancelando las cuotas de las obligaciones financieras para evitar incurrir en mora. Al haber sufragado los saldos insolutos con su propio peculio, la accionante afirmó haber adquirido la calidad de subrogataria de dichas deudas.
La reclamación y la objeción de las aseguradoras
La señora Mateus Sánchez solicitó formalmente a las entidades financieras hacer efectivas las coberturas de las pólizas de vida grupo deudores. Sin embargo, las aseguradoras objetaron la reclamación fundamentándose en una presunta nulidad por reticencia en la declaración de asegurabilidad, argumentando que el causante omitió informar que padecía de diabetes al momento de diligenciar la solicitud del seguro el 13 de abril de 2007. Por otra parte, Erika Peña Mateus y Diana Giovanna Peña Salinas (hijas del fallecido) presentaron la reclamación correspondiente a la póliza Plan Vida Ideal, frente a la cual la aseguradora guardó absoluto silencio.
La demanda y las pretensiones
A partir de estos sucesos, Elvia Rosa Mateus Sánchez formuló demanda con las siguientes solicitudes:
Pretensión principal: Declarar civilmente responsables a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y a Suramericana de Seguros de Vida S.A. por el no pago de las prestaciones y condenarlas a pagarle a ella los saldos insolutos de los créditos asegurados que asumió.
Pretensión subsidiaria: En caso de no acceder a lo anterior, ordenar a las aseguradoras pagar dichas sumas directamente a favor de los bancos BBVA S.A. y Bancolombia S.A., en su calidad de beneficiarios del contrato de seguro, por el saldo pendiente de pago al momento del fallecimiento del deudor.
Pretensión de las hijas: Erika y Diana Peña solicitaron que se declarara a Suramericana de Seguros de Vida S.A. civilmente responsable por la omisión en el pago de la póliza No. 04150570, correspondiente al Plan Vida Ideal.
Las instancias
Primera Instancia. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá resolvió declarar probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro en todas las pólizas reclamadas, fundamentándose en la reticencia en la que incurrió el señor Héctor Julio Peña Vega.
Segunda Instancia. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Superior revocó la decisión del juez de primer grado y dividió su fallo frente a las dos reclamaciones presentes en la demanda:
Frente a las pretensiones de la compañera permanente (Elvia Rosa Mateus Sánchez)
El fallador colegiado negó tanto las pretensiones principales como las subsidiarias. El fracaso de su reclamo se estructuró en que ella no ostentaba la calidad de deudora solidaria de los créditos (por lo que no aplicaba la subrogación legal, ya que el seguro de vida grupo deudores ampara la muerte del deudor y no el cumplimiento de la obligación dineraria) y tampoco operó a su favor una subrogación convencional, pues, aunque el banco recibió el pago por parte de ella, no hubo mención expresa en la carta de pago de que la entidad financiera la subrogaba voluntariamente en sus derechos y acciones.
Frente a las pretensiones de las hijas del causante (Erika y Diana Peña)
El Tribunal declaró civil y contractualmente responsable a Suramericana de Seguros de Vida S.A. por no pagar la prestación asegurada bajo la póliza individual "Plan Vida Ideal" N.° 004150570. El juez de alzada desestimó la excepción de prescripción de la acción alegada por la aseguradora, aclarando que el término prescriptivo de dos años se había suspendido válidamente con la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, hasta el momento en que el conciliador expidió la constancia de fracaso.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a la aseguradora a pagar a las hijas la suma de $11.565.745, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha del siniestro (24 de septiembre de 2008), liquidados a la tasa de interés bancario corriente aumentada en la mitad.
2. El error
El pago un tercero o pago por otro
Considero que en este caso se equivocó el mecanismo legal a través del cual se intentó que la aseguradora reembolsara lo que la demandante pagó al banco.
En el Código Civil existe, expresamente, la figura del pago por un tercero o pago por otro, que no se mencionó en la demanda, y que es la más pertinente. Además, si se creía que era otra figura la pertinente, se debió intentar como principal la vía escogida, y como subsidiaria la vía del pago por otro. Simplemente, no se podía soslayar esta vía de solución.
En esta oficina contamos con casos de éxito de pretensiones similares, a través del pago por otro. De hecho, en una de las demandas presentadas por esta oficina se intentó además la responsabilidad civil contractual, la extracontractual, pero terminó triunfando el concepto del pago por un tercero.
Así, la cuestión es esta: una vez se dio el siniestro, la aseguradora se convirtió en deudora del banco para cubrir el saldo insoluto. Como la aseguradora no se allanó a cumplir con esa obligación, la demandante pagó por ella y le surge, por esa razón, el derecho al reembolso por el pago de una obligación que no le era propia.
Lamentablemente, la Corte no podía aplicar el principio iura novit curia, que obligaba a los jueces de instancia a aplicar este precepto porque es un asunto de Derecho que no requiere alegación de parte para poder abrirse a esta posibilidad. En casación la Corte está limitada a los cargos que le proponen.
3. Análisis
El pago por un tercero o pago por otro (concepto). Texto tomado de una demanda propuesta en esta oficina, pero adaptado a esta explicación
Entre el Banco y la aseguradora existía una obligación, la cual era que la aseguradora debía cancelar al banco la deuda contraída por el causante en caso de que este falleciera. Sin embargo, como la aseguradora no se allanó a cumplir con su obligación, la demandante, preocupada porque fuese ejecutada o persiguieran el patrimonio de la sucesión, se dispuso a cancelar una deuda que no le correspondía pagar porque es una deuda ajena, sin embargo, como es por todos conocido, ello le da derecho a que le reembolsen ese dinero.
Esto porque en Colombia, sea porque se pague por otro con permiso de ese deudor, o sea porque se pague sin su permiso, o incluso en contra de la voluntad del deudor, quien paga por otro tiene derecho a recobrar ese dinero. De esta manera, sea con permiso o sin permiso del deudor, el que paga por él tiene derechos en contra del original deudor (la aseguradora), lo cual es explicado por HINESTROSA así:
“463. EL PAGO POR TERCERO EN EL CÓDIGO CIVIL
El señor BELLO adoptó una posición diferente, y así el código civil muestra varias eventualidades de ejecución de la prestación por un tercero:
464. PAGO CON LA ANUENCIA DEL DEUDOR
La primera hipótesis es la del tercero que paga “consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor”, prevista en el ordinal 5.° del art. 1668 c. c. con el efecto de subrogación, ya estudiada a dicho propósito (cfr. supra n.” 300), y de la cual ha de resaltarse nuevamente el requisito de la anuencia —incuestionablemente previa- del deudor. El acreedor queda satisfecho, pese a lo cual la obligación no se extingue, continúa a favor del tercero; y si el pago fue apenas parcial, se mantiene el derecho proporcional del acreedor originario, en concurrencia con el del subrogatario. Dentro de esta variedad de pago por un tercero resulta elemental la consideración ya hecha, de que si varios terceros desean sustituir al deudor en la prestación se prefiera a quien cuenta con el patrocinio de él: si varios terceros aspiran a la subrogación, es obvio que el deudor conserve la posibilidad de elegir al sustituto del acreedor, en cuanto se le presente ocasión para la escogencia.
465. PAGO SIN EL ASENTIMIENTO DEL DEUDOR
La segunda hipótesis es la del tercero que paga sin el consentimiento del deudor, a sus espaldas o contando con su indiferencia. “El que paga sin el conocimiento del deudor”, es la previsión normativa (art. 1631 c. c.), que no ha de tomarse al pie de la letra, pues el supuesto abarca también el caso del deudor que, enterado de la iniciativa del deudor, no toma partido frente a ella. Lo importante es, para contrastar este factum normativo con el de la tercera eventualidad, que el deudor no se oponga a la intervención del tercero. Entonces, la obligación se extingue, y el tercero simplemente tendrá contra el deudor-dominus una acción de reembolso de lo pagado, como corresponde a su negotiorum gestio; no se entenderá, pues, subrogado en los derechos del acreedor y tampoco puede compelerlo a que le ceda su derecho. Es decir, ni subrogación, ni cessio legis, sólo reembolso (art. 1631 C. C.).” HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones I. Concepto, estructura, vicisitudes. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2002. P. 572.
De esta manera, como puede verse, el caso que nos convoca claramente encaja en lo previsto por el artículo 1631 del Código Civil, por lo que a la demandante le debían reembolsar lo que pagó por otro, otro que es la aseguradora demandada, que era la real deudora de ese dinero desde que se dio el siniestro y se hizo efectiva la póliza por haberse presentado la condición suspensiva propia de los contratos de seguro.
Decisión de la Corte Suprema de Justicia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior, manteniendo así en firme la decisión que denegó las pretensiones de la demandante frente a las aseguradoras. Los fundamentos de la Corte para sostener esta decisión se estructuraron en los siguientes ejes jurídicos y probatorios:
La naturaleza del seguro y la inaplicabilidad de la subrogación legal
La Corte Suprema fue categórica al aclarar que el seguro de vida grupo deudores no es un seguro de crédito, ya que su finalidad no es amparar el cumplimiento o incumplimiento de una obligación dineraria, sino cobijar específicamente el riesgo de la eventual muerte o invalidez de la persona asegurada (el deudor). Por lo tanto, la Sala determinó que no aplica la figura de la subrogación legal (artículo 1668 del Código Civil) a favor de quien paga la obligación. Se explicó que cuando un codeudor solidario o un tercero asume el pago de la deuda ante el banco, simplemente extingue la obligación financiera frente a la entidad, pero esto no lo convierte automáticamente en beneficiario del contrato de seguro ni le permite ocupar el lugar del banco para reclamar la indemnización a la aseguradora.
Inexistencia de la subrogación convencional
Tampoco prosperó el argumento de que existió una subrogación voluntaria o convencional (artículo 1669 del Código Civil). La Corte advirtió que para que esta figura opere deben concurrir requisitos estrictos y concurrentes: (a) la calidad de tercero de quien paga, (b) la voluntad clara del acreedor de subrogar, (c) la mención expresa en la carta o recibo de pago, y (d) la sujeción a las reglas de la cesión de derechos.
En el presente caso, aunque el banco recibió efectivamente el pago del saldo insoluto por parte de la accionante, no se aportó ninguna prueba en la que constara de manera expresa, dentro de la carta de pago, que la entidad bancaria consentía subrogarla voluntariamente en los derechos y acciones que le correspondían frente a la compañía de seguros.
Falta de demostración de la calidad de compañera permanente
El recurso de casación también atacó al Tribunal por no haber reconocido la legitimación de la demandante en su calidad de compañera permanente del causante. La Corte precisó que, si bien la jurisprudencia y la ley (Código General del Proceso) admiten libertad probatoria para acreditar el vínculo marital de hecho, la accionante no logró demostrar los elementos esenciales de esta figura.
Al evaluar las pruebas, la Corte notó que el único testimonio presentado (el del señor Armando Gómez Marín) indicaba que la pareja se ponía de acuerdo para manejar negocios y créditos, pero guardó absoluto silencio sobre la existencia de una verdadera comunidad de vida, cohabitación, ayuda, socorro mutuo o el compromiso de conformar una familia. Al revisar la prueba documental restante, la Sala evidenció que tampoco arrojaba certeza sobre la unión marital deprecada, confirmando que las inferencias probatorias del Tribunal no fueron irrazonables.
Conclusión y Costas
Al no encontrar probados los presupuestos para la subrogación ni la calidad de compañera permanente de la actora, todos los reproches planteados en la demanda de casación fracasaron. Consecuentemente, la Corte condenó en costas procesales a la parte demandante e impuso el pago de las agencias en derecho correspondientes a favor de las aseguradoras.
Aclaraciones y salvamentos
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Salvamento de voto del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona
El magistrado Tolosa Villabona se apartó de la decisión mayoritaria argumentando que la Sala desnaturalizó los conceptos jurídicos referentes a las partes del contrato de seguro, los terceros ajenos al convenio y la figura de la subrogación. En su criterio, la Corte cometió un grave error al confirmar la negativa de reconocer las pretensiones de Elvia Rosa Mateus Sánchez (compañera del fallecido), negándole su derecho a subrogarse en la posición del banco.
El magistrado explicó que, una vez acaecido el siniestro (la muerte del deudor asegurado), surgía de inmediato la obligación a cargo de la aseguradora de pagar el saldo correspondiente al banco demandado. Sin embargo, la aseguradora no lo hizo y el ente financiero, actuando de mala fe, se abstuvo de ejercer las acciones propias del vínculo del seguro, prefiriendo exigir el pago de la obligación crediticia a los familiares del difunto, a pesar de que ellos no eran parte del contrato.
Al haber solucionado el crédito del difunto sin corresponderle, la demandante adquirió una legitimación patente para ejercer la acción subrogatoria directa contra el banco y la aseguradora para reclamar la restitución de lo indebidamente pagado. Tolosa criticó que la Sala aplicara equivocadamente las reglas de solidaridad pasiva (artículo 1579 del Código Civil), aclarando que la demandante no era garante ni codeudora solidaria de la aseguradora, sino una tercera ajena que pagó el crédito por causa del siniestro.
Apoyándose en jurisprudencia previa de la propia Corte, el magistrado reiteró que cuando terceros interesados pagan con sus propios bienes, no significa que la aseguradora quede liberada de su prestación; simplemente se presenta un cambio de beneficiario del seguro (legal o convencional), y estos terceros pasan a gozar de la acción de repetición del pago de lo no debido frente a la compañía aseguradora.
Aclaración de voto de la Magistrada Hilda González Neira
La magistrada González Neira acompañó la decisión de la Sala de no casar la sentencia absolutoria, pero emitió una aclaración de voto para distanciarse de una afirmación particular contenida en la motivación del fallo, referida a cómo se demuestra la calidad de compañero permanente.
La Sala mayoritaria había sostenido que, a la luz del artículo 2 de la Ley 979 de 2005 y de la jurisprudencia constitucional, el vínculo marital se puede probar acudiendo a la libertad probatoria, es decir, mediante cualquiera de los medios dispuestos en el Código General del Proceso.
González Neira discrepó de esta aseveración argumentando que es necesario diferenciar entre el vínculo marital de hecho y el estado civil de compañero o compañera permanente. Explicó que, si bien para acreditar el primer concepto existe libertad probatoria, para el segundo (el estado civil) resulta obligatorio someterse a la solemnidad probatoria que exige el legislador. En ese sentido, puntualizó que los estados civiles diferentes a los tradicionales deben inscribirse formalmente en el registro respectivo, concretamente en el libro de varios de la notaría, conforme lo autoriza el Decreto 2158 de 1970.
4. Utilidad práctica
Este caso pone en evidencia dos cuestiones importantes.
Importancia de la Teoría General del Derecho
Este es un error muy frecuente en el Derecho de seguros y que pretendo enfrentar algún día en el tomo II de mi libro de seguros (el tomo I está en revisión de la editorial en este momento). En el Derecho de seguros se cree que se está en un mundo paralelo o diferencial de la Teoría General del Derecho y de los Contratos. Pero, como se ve, este caso se pudo solucionar o al menos intentar una figura poco conocida y usada, con la que cuenta nuestro Código Civil a diferencia de otros ordenamientos, gracias al formidable don Andrés Bello.
Pretensiones principales y subsidiarias
Este caso también destaca que cuando hay varios caminos posibles y no se sabe bien cuál escoger, siempre está la opción de las pretensiones principales y subsidiarias para no dejar por fuera ninguna solución.
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Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP).
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Miembro de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros (ACOLDESE).
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Profesor Asociado de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali.
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