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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Sala Civil)

M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

8 de mayo de dos mil veintiséis (2026)

STC7688-2026

La Corte Suprema de Justicia y el debate sobre el principio nominalista o el principio de valor: el deber de indexar el límite de la póliza en pro de la reparación integral, y cómo esta actualización monetaria terminó en una acción de tutela perdida por una aseguradora.

1. Síntesis del caso. El origen del litigio: la fractura del límite nominal por orden judicial

Los hechos y el origen del litigio

El caso tiene su origen en una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual instaurada por Luz Elena Monsalve Montoya y otros demandantes en contra de la empresa Rápido Transportes La Valeria y Cía., dos personas naturales (Jhon Darío Areiza Pérez y Jhon Alejandro Patiño Salgado) y dos compañías aseguradoras: Aseguradora Solidaria de Colombia y La Equidad Seguros Generales O.C.


El problema de la indexación

El debate aseguraticio surgió en la etapa de segunda instancia del proceso ordinario. El 28 de mayo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió un fallo en el cual le ordenó a La Equidad Seguros realizar el pago correspondiente a la indexación (corrección monetaria) del valor asegurado que había sido contratado en el "amparo de exceso", cuyo límite era de $100.000.000.


Inconforme con esa determinación, La Equidad Seguros interpuso una acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, pidiendo que se dejara sin efectos esa decisión por vulnerar su derecho fundamental al debido proceso. La queja constitucional de la aseguradora se fundamentó en los siguientes reclamos:

 

Modificación unilateral y ruptura del equilibrio. La aseguradora argumentó que el Tribunal modificó unilateralmente el contenido del contrato sin su consentimiento, imponiéndole una carga económica extra que alteró el equilibrio contractual y la dejó en un estado de indefensión.


Desconocimiento de la técnica aseguraticia. Señaló que la póliza fue suscrita en el año 2016 y que la tasación de la prima se realizó aplicando estrictamente el principio de "equivalencia técnica" basado en el límite contratado.


El límite de responsabilidad. Para la compañía, la orden de indexar los $100.000.000 carecía de soporte legal o contractual y contravenía por completo la lógica jurídica y técnica del contrato de seguro.

2. El error. Entre el silencio del predisponente, la hermenéutica de lo no dicho y el riesgo del cálculo actuarial con la indexación.

En este caso acompañaré la tesis mayoritaria de la Corte, no sin reconocer que sus objeciones tienen sentido y sustento doctrinal.

La sumatoria de intereses moratorios e indexación

Los magistrados que salvan el voto elaboran un análisis que luce impertinente. Señalan que son incompatibles los intereses moratorios con la indexación, lo cual es cierto, pero este no fue el caso porque el Tribunal no condenó de tal manera, por lo que el argumento luce descolocado.

Lo que puede decir un contrato y lo que es previsible

Los magistrados disidentes también critican que las partes debieron prever en el contrato si la obligación se indexa o no. Al respecto, es de señalar que desde la hermenéutica se tiene por sabido que es imposible exteriorizar todo lo que un mensaje puede o intenta contener. Hay mucho de oculto en un mensaje y hay mucho de él que se sobreentiende. No todo en un mensaje o en un contrato puede ser expreso​​ porque, si fuese necesario, los contratos más simples necesitarían ser del tamaño de una guía telefónica.

Cada palabra, cada frase, invitan a desarrollar muchos sentidos y significados, si la exigencia de los magistrados disidentes fuese correcta, los contratantes estarían obligados a hacer miles de aclaraciones en el texto respecto de todos los sentidos que puede desplegar un mensaje.

 

Como lo explica Gadamer, figura central de la hermenéutica filosófica, lo no dicho (lo oculto o implícito) es tan fundamental como lo que se expresa de manera explícita. Para el autor es ontológicamente imposible poner todo en palabras de forma totalmente transparente. De esta manera, mediante el concepto de lo no dicho (Das Ungesagte) Gadamer afirma que cualquier enunciado o mensaje es solo la punta del iceberg. Cada vez que hablamos o escribimos, seleccionamos ciertas palabras, lo que automáticamente deja una enorme cantidad de significados en el trasfondo. Ese trasfondo implícito no es un error de comunicación, sino la condición misma para que el mensaje tenga sentido.

Así, es muy fácil ex post, como lo hacen los magistrados disidentes, acusar a las partes de falta de claridad en su mensaje porque dejaron de aclarar si habría o no indexación, pero ex ante es enorme e infinito el número de asuntos que sería necesario aclarar en un contrato, que es imposible hacerlo por la infinita cantidad de eventos problemáticos que se pueden presentar.

Además, no se entiende que justo ahora, que existe un vacío, pues no se aclara si se hará la indexación o no, vayan en contra del más clásico principio de interpretación de los contratos que señala que los vacíos se interpretan en contra del predisponente, de quien elaboró el contrato, menos en el contexto actual en donde se da gran preponderancia al consumidor. Perfectamente podrían acusar también a la aseguradora de falta de claridad en sus condiciones negociales generales o clausulados.

De esta manera, es una interpretación muy simplista entender que la expresión del artículo 1079, que señala que la aseguradora "... no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada..." implica el principio nominalista, lo cual no se compadece con el contexto normativo en el que se encuentra ese artículo.

El contexto normativo. El Código de Comercio

Por su parte, tampoco se entiende que en el contexto del Código de Comercio, en donde está ubicado el contrato de seguro, se acuda a la concepción nominalista propia del Código Civil. Tal concepción era propia de un momento de profunda ignorancia sobre las dinámicas del dinero y su misma esencia, el principio nominalista se sostiene bajo la ficción jurídica de que el valor nominal de la moneda impreso por el Estado coincide plenamente con su valor adquisitivo real a lo largo del tiempo, que el dinero tiene valor intrínseco, el cual es inmutable o invariable. Pero tal postura es abandonada con vehemencia por el Código de Comercio, que entiende el valor fluctuante del dinero y se adaptó a ello hace más de 50 años.

El cálculo actuarial

Lo que tiene sentido de la opinión disidente es el asunto del cálculo actuarial de la prima. Evidentemente, es muy importante que la aseguradora calcule muy bien sus compromisos porque de ello depende el establecimiento de la prima. Si calcula que en un grupo de 100 asegurados 5 presentarán siniestros en el próximo año, los cuales costarán x cantidad de dinero, la prima pura sale de dividir ese costo entre los 100 asegurados. Es una cuestión técnica del seguro irrebatible. Por lo tanto, si la aseguradora calculó mal porque no incluyó la indexación, entonces su compromiso va a ser mayor y con lo recaudado no va a poder cumplir con sus obligaciones con los asegurados siniestrados.

No obstante, la pregunta es: ¿tal error de cálculo se le puede cargar al consumidor? ¿Tal oscuridad en el contrato, en donde no se dejó claro si la suma incluiría la indexación o no, se le puede cargar al asegurado? Creo que es claro quién es aquí el profesional en este asunto, al cual lo habilitan para ejercer como aseguradora porque, se supone, maneja estos asuntos con solvencia.

Regla técnica dispositiva

Lo que sí es dudoso es que el Tribunal pueda interpretar la demanda para otorgar la indexación. La regla técnica dispositiva no existe meramente por ser una forma posible de tramitar procesos, entre otras. Existe porque garantiza el Derecho de defensa. Si el juez va más allá de lo pedido, como sugiere López Blanco que debería poderse de manera general, no hay defensa posible para el demandado, que con la demanda supo de las acusaciones en su contra y dedicó sus esfuerzos a defenderse de ellas, pero que el juez de última instancia hizo imposible su defensa porque lo sorprendió con una acusación y una condena que solo vino a aparecer al final del proceso, cuando ya no tiene cómo defenderse. 

No obstante, este es un criterio que ha venido triunfando por una buena razón: cuando condena a la cifre pedida indexada, no está condenando a nada diferente que a la cifra que se pidió, que actualmente es el monto pasado por el tamiz de la actualización, pero que intrínsecamente son equivalentes.

3. Análisis. El nominalismo decimonónico del Código Civil frente a la teoría del valor en el estatuto mercantil.

El principio nominalista vs. el principio de valor de las deudas de dinero

Como se dijo, el principio nominalista de las deudas en dinero es una visión clásica absolutamente anticuada y sin sentido actualmente. Hinestrosa, por ejemplo, defiende también el uso de la indexación en las restituciones mutuas, a lo cual la Corte se había negado por mucho tiempo, porque había que volver las cosas al "estado anterior", lo cual la Corte por mucho tiempo lo tomó de manera estrictamente literal, pero que actualmente cambió de parecer, porque la realidad del dinero es que no vale según la cifra que lleve impresa, sino según lo que se puede comprar con él, lo cual es eminentemente fluctuante. 

Parece increíble tener que explicarlo a estas alturas, pero no hay un valor intrínseco del dinero ni de nada en absoluto. En este caso, es absolutamente cierto que el ser humano es la medida de todas las cosas (Protágoras), el valor de todos los bienes depende de la existencia de compradores dispuestos a pagar por ellos y de su capacidad monetaria. Hace unos años nadie imaginaría que unos códigos informáticos tendrían valor y serían susceptibles de ser intercambiados, pero hoy es común y muy valioso intercambiar Bitcoins, moneda digital que no depende de ninguna cualidad suya para tener valor, sino que depende casi por completo de la percepción de valor que le otorgue el ser humano. Por ejemplo, los cripto-bros se esfuerzan en señalar las ventajas que tiene Bitcoin, como su carácter descentralizado, su número absolutamente estable e imposible de incrementar, a diferencia del oro o el dólar, pero por más que estas ventajas sean abrumadoras sobre el dinero fiat o el oro, actualmente no es el activo monetario más valioso porque el ser humano no se ha decidido a darle ese valor, y solo por esa razón. De esta manera, luce inaudito que actualmente alguien se atreva a sostener el criterio nominalista, ni aún sustentándose en el mismísimo Ossa, un gigante, pero con una visión ya anticuada para su época, sustentada eso sí en la necesidad actuarial que padecen las aseguradoras de tener certezas sobre sus obligaciones, pero que, como se dijo, no se le pueden cargar sus faltas a los asegurados.

Como se dijo, ya el Código de Comercio tuvo bastante en cuenta esta realidad, por lo que no se entiende cómo se puede interpretar uno de sus artículos de manera que defienda el decimonónico principio del nominalismo:

 

El Código de Comercio incluyó a la Teoría de la Imprevisión (Artículo 868), con lo cual, a diferencia de la rigidez del derecho civil, el Código de Comercio reconoció formalmente que la economía puede sufrir alteraciones drásticas. Si circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles (como una devaluación masiva o inflación galopante) alteran el equilibrio de un contrato de ejecución sucesiva, el afectado puede pedir al juez la revisión del contrato para ajustar las prestaciones a su valor real y equitativo.

 

El Código de Comercio, además, estableció un régimen de intereses realista (Artículo 884), así, mientras el Código Civil estancó el interés en el 6% anual, el Código de Comercio vinculó los intereses comerciales al interés bancario corriente. Como las tasas bancarias fluctúan según las variables macroeconómicas del país, los intereses comerciales llevan implícitamente indexado el costo de la inflación, protegiendo al acreedor de la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

 

El Código de Comercio, además, generó la apertura a monedas extranjeras (Artículo 874) pues el estatuto mercantil permitió pactar obligaciones en moneda extranjera, un clásico mecanismo para prevenir la pérdida de valor del dinero local. Así, aunque el pago final deba hacerse en pesos colombianos, la norma establece que se liquidará a la tasa de cambio del día del pago (TRM), lo que funciona como un mecanismo directo de estabilización del valor real de la deuda frente a la desvalorización del peso.

Naturaleza de los intereses e indexación

Sin embargo, como los magistrados disidentes relacionan estos temas, así sea de manera impertinente, es importante aclarar la naturaleza de los intereses y si son, o no, incompatibles con la indexación.

De nuevo, lo crucial aquí es tener en cuenta el contexto normativo. En el Código Civil se establece como interés legal (aquel que se usa cuando las partes no pactaron una tasa y se deben incluir intereses), la cifra del 6%. Tal cifra, no habría por qué explicarlo, está absolutamente desligada de la realidad macroeconómica y está basada en la concepción nominalista decimonónica que defienden los magistrados disidentes. 

Por el contrario, el Código de Comercio se basa en el concepto de interés bancario corriente, el cual incluye la indexación. Así, dentro de lo que las entidades bancarias contemplan para establecer una tasa de interés, se incluyen tres factores:

  • El riesgo

Según el riesgo que represente el deudor o el crédito, se establecen tasas mayores no menores. Por ejemplo, un crédito de leasing inmobiliario es menos costoso que una hipoteca porque ese menos riesgoso, ya que la casa ya le pertenece al banco en un leasing, a diferencia de una hipoteca. Lo mismo pasa con el score de DataCrádito: un deudor con un pobre DataCrádito, con historial de impagos, es más riesgoso y por eso su tasa de interés se incrementará. 

  • La remuneración

El banco, por supuesto, presta dinero para obtener una remuneración a cambio. Ello va incluido en la tasa que cobra.

  • La indexación

En el interés bancario se incluye la tasa de indexación porque es evidente, y así lo reconoce el Código de Comercio, que el dinero pierde valor, lo cual es necesario actualizar, lo cual se tuvo en cuenta, como se dijo, hace más de 50 años al tomar este código tal criterio del interés bancario corriente. 

Por lo tanto, primero, la indexación es compatible con el interés legal del Código Civil por lo exiguo de tal cifra, pero es incompatible con el interés legal del Código de Comercio, porque en el cálculo que acoge ese código ya está incluida. Segundo, el mero hecho de la inclusión del Interés Bancario Corriente en el Código de Comercio indica muy a las claras que tal código abandonó el criterio nominalista para acoger uno de valor actual del dinero. Y tres, en este caso no se hace incompatible la indexación porque el Tribunal no le aplicó a la cifra los dos criterios: no es que haya aplicado el IBC y además haya indexado la cifra; solo indexó la cifra, por lo que no existe ninguna incompatibilidad.

Decisión de la Corte Suprema de Justicia

La decisión mayoritaria de la Corte determinó que la decisión del Tribunal de indexar el límite asegurado del "amparo de exceso" (que pasó de $100.000.000 a $167.799.080) no denotó arbitrariedad ni fue irrazonable. Los fundamentos centrales de la mayoría fueron:


Naturaleza de la indexación

 

La Corte reiteró su jurisprudencia indicando que la indexación no tiene una naturaleza resarcitoria ni hace parte del objeto de la pretensión, sino que es una simple actualización frente a la depreciación que sufre el dinero con el paso del tiempo.


Principio de reparación integral

 

No indexar la suma asegurada significaría que, por el transcurso de los años entre el siniestro y la condena judicial, la aseguradora terminaría pagando una suma real inferior a la que se comprometió. Esto iría en contra del principio de indemnización integral, desvirtuando el propósito de reparación efectiva a la víctima propio de los seguros de responsabilidad civil (artículo 1127 del Código de Comercio).


Facultad oficiosa y equilibrio

El juez tiene la facultad de decretar la corrección monetaria incluso de oficio para evitar una situación inequitativa. Para la mayoría de la Sala, esta actualización no agrava la condición del asegurador ni genera un enriquecimiento para los beneficiarios, sino que simplemente actualiza la suma al momento de fijar la obligación indemnizatoria.

Por lo anterior, la Corte denegó el amparo solicitado por la aseguradora.


El Salvamento de Voto Conjunto (La disidencia)

Los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Adriana Consuelo López Martínez se apartaron de la decisión argumentando que la orden del Tribunal carecía de soporte legal y contrariaba la lógica técnica y jurídica del contrato de seguro. Su disenso se detalló así:


El límite asegurado es nominal. El artículo 1079 del Código de Comercio establece que la aseguradora no está obligada a responder más allá del límite de la "suma asegurada". Si las partes, en ejercicio de su autonomía y diligencia, no pactaron expresamente una "cláusula de índice variable" o "de indexación" para ajustar periódicamente los valores, el riesgo máximo asumido debe entenderse en términos fijos y nominales.

Además, destacan que la naturaleza dineraria de la obligación, que no es una obligación de valor, apoyados en la posición prevalente a nivel nacional e internacional. Así, citando la obra del Maestro J. Efrén Ossa, explican que la obligación que nace del siniestro para el asegurador representa una obligación dineraria o de dinero, y no una obligación de valor (como sí lo es la que recae sobre quien es civilmente responsable de causar un daño). Señalan que es imposible catalogarla como "de valor" cuando invariablemente la ley le impone un tope o límite máximo en la suma asegurada.


Por lo tanto, el pago se satisface con el valor nominal pactado. Al ser la suma asegurada un valor fijo que funge como límite máximo de responsabilidad, esta sigue la regla general de cualquier obligación dineraria en un acuerdo negocial: el débito se satisface en su integridad pagando el valor nominal exacto que las partes establecieron, siempre y cuando el asegurador no haya incurrido en un incumplimiento contractual (mora).


Desestabilización técnica y actuarial. Permitir la indexación ex post de una suma asegurada que fue calculada ex ante de forma estática, rompe la relación de equivalencia técnica que debe existir entre la prima cobrada y el riesgo asumido. Los magistrados advirtieron que esto afecta gravemente la estimación de las reservas técnicas exigidas por la ley y desestabiliza las bases financieras del mercado asegurador colombiano.


La indexación solo procede ante la mora. La disidencia aclaró que indexar el monto máximo de la póliza solo es equitativo y procedente cuando la aseguradora incumple su obligación de pagar el siniestro y entra en mora, pues en ese escenario la aseguradora debe asumir los efectos de la depreciación. Sin embargo, el Tribunal cometió el error de indexar la suma asegurada desde la fecha en que inició la vigencia de la póliza (enero de 2016) hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (abril de 2025), sin basarse en el incumplimiento.


Riesgo de doble pago. Al aplicar una indexación general sobre el límite de la póliza y, al mismo tiempo, imponer condenas por intereses moratorios, se genera un enriquecimiento indebido, pues la jurisprudencia indica que los intereses moratorios ya llevan implícita la actualización de la moneda.

4. Utilidad práctica. El costo millonario de aislar la técnica del seguro de la Teoría General del Derecho y de los Contratos.

Este caso evidencia las enormes problemáticas que trae el problema de la interpretación o hermenéutica contractual, que los técnicos en seguros soslayan con desdén, porque hace parte de cuestiones clásicas del Derecho que, supuestamente, están superadas por la "técnica aseguradora". 

Este caso les demuestra a los meros técnicos en seguros que no son seres alados, que tienen su propio mundo, sino que pertenecen a este mundo y a los problemas generales del Derecho y de los contratos. El olvido de esta realidad suele costarles millones, como en este caso.

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​​

  • Ph.D. Summa Cum Laude: Doctor en Derecho con la máxima distinción académica (Universidad Externado de Colombia).

  • Élite de la Magistratura: 5.º Nacional en el examen de conocimientos y con derecho al máximo puntaje en capacitaciones adicionales (por postgrados) de la convocatoria 27 de la Rama judicial para Magistrados (Sala Civil), concurso aprobado solo por el 3.5% de los más de 43000 aspirantes.

  • Referente Jurisprudencial: Autor citado por el Consejo de Estado.

  • Autor publicado por editoriales de prestigio mundial, como Civitas-Aranzadi, Dykinson o la Universidad Externado de Colombia.

  • Sello Externadista: Formación integral de Pregrado, Postgrado y Doctorado en la Universidad Externado de Colombia.

  • Especialista en Derecho Procesal Civil. Universidad Externado de Colombia. 2010.

  • Magíster en Responsabilidad contractual y extracontractual, civil y del Estado. Universidad Externado de Colombia. 2013.

  • Impacto Global: Líder de una comunidad PROCESALISTA de profesionales de Iberoamérica de +9.000 en YouTube.

  • Cursos doctorales en la Universidad de Buenos Aires, Argentina.

  • Conjuez de la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Resolución 006 del 29 de septiembre de 2022).

  • Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP).

  • Miembro de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros (ACOLDESE).

  • Profesor Asociado de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali.

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