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Corte Suprema de Justicia (Sala Civil)

M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

26 de abril de dos mil veintidós (2022)

SC1253-2022

El reclamo de un corredor de seguros por comisiones sobre nuevas pólizas bancarias emitidas sin su intermediación, pero bajo su diseño: ¿Cómo la exigencia de gestión efectiva y la falta de pretensiones por competencia desleal llevaron a la absolución de la aseguradora ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia?

1. Síntesis del caso

El diseño original del programa de seguros (1992)

La sociedad demandante, Proseguros Corredores de Seguros S.A., a solicitud del Banco Ganadero, diseñó y estructuró un contrato de seguro de muerte, lesiones personales e incapacidad dirigido exclusivamente a los clientes y accionistas de dicha entidad financiera.

 

Para implementarlo, la empresa corredora puso en contacto al banco con la Compañía de Seguros Colmena S.A., lo que resultó en la expedición de la póliza de vida grupo 3073, por la cual se pactó una comisión a favor de la demandante equivalente al 15% de las primas.


La vinculación de la aseguradora demandada (1995)

Posteriormente, la aseguradora demandada (que en su momento se llamaba Ganadera Compañía de Seguros S.A. y hoy es BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.) decidió entrar a participar en este programa de seguros. A partir del 1 de febrero de 1995, esta compañía expidió la póliza denominada "Protección Asegurada". La demandante sostuvo que su mediación y corretaje fueron indispensables para conectar al banco con esta nueva aseguradora, utilizando el mismo diseño, estructura y mecanismos de promoción originales, y pactando una remuneración del 10% sobre las primas.


El supuesto "ardid" para evadir el pago de comisiones (1997)

El verdadero conflicto surgió porque, a partir de enero de 1997, la aseguradora demandada sacó al mercado unos productos llamados "Seguro Vital" y "Seguro Vital Plus". Según Proseguros, esto constituyó un ardid ingeniosamente fraguado para evadir la obligación legal y contractual de pagarle comisiones.


La demandante argumentó que estas nuevas pólizas tenían características fundamentales idénticas al producto "Protección Asegurada", iban dirigidas al mismo público objetivo (los clientes y accionistas del banco) y utilizaban exactamente la misma red de oficinas y los mismos canales de promoción, venta y recolección de primas que Proseguros había diseñado inicialmente. Además, acusó a la aseguradora de trasladar a los antiguos asegurados hacia este nuevo paquete.


El reclamo del pago indefinido

Con base en esta situación, la demandante acudió a la justicia argumentando que el contrato de corretaje no estaba atado al nombre de una póliza en particular, sino que era de carácter indefinido y cobijaba, de forma general, todo el "programa de seguro de vida" del banco. En consecuencia, exigió que se condenara a BBVA Seguros de Vida a pagarle la comisión del 10% sobre todas las primas recaudadas por los productos "Seguro Vital" y "Seguro Vital Plus" desde enero de 1997, junto con los respectivos intereses moratorios.

Las instancias

Primera Instancia. El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (actuando en descongestión del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá), mediante sentencia del 10 de septiembre de 2019, falló en contra de la empresa corredora demandante y negó la totalidad de sus pretensiones.


Segunda Instancia. El Tribunal Superior resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

 

Para llegar a esta conclusión, el juez colegiado realizó el siguiente análisis probatorio y jurídico:
 

Reconocimiento de la labor inicial

Tras valorar las pruebas (comunicaciones, testimonios y convenios), el Tribunal dio por sentado que la demandante efectivamente diseñó el seguro de vida inicial, medió entre el banco y las aseguradoras, y que se usó la red del banco para vender el producto. Por esta labor, realizada entre 1992 y 1996 (que finalizó con el programa "Protección Asegurada"), la corredora recibió debidamente el pago de sus comisiones pactadas del 15% y 10%.


Ausencia de intermediación en los nuevos seguros

El Tribunal evidenció que, a partir de 1997, salieron al mercado los nuevos productos llamados "Seguro Vital" y "Seguro Vital Plus". Sin embargo, concluyó que la demandante no gestionó ni intermedió en el diseño, promoción o venta de estos nuevos programas. La actora basaba su cobro únicamente en que los nuevos productos tenían las mismas características y canales de venta que el anterior. Al no existir una gestión efectiva y directa sobre estos nuevos seguros, el Tribunal determinó que el derecho a cobrar la comisión decaía.


El corretaje no era indefinido

El fallador desestimó la tesis de que el contrato de corretaje original fuera de duración indefinida o que cobijara genéricamente cualquier seguro de vida futuro del banco. Determinó que la actividad de la corredora se había agotado con el programa precedente y no se demostró que se hubiera celebrado igual negocio de intermediación para el nuevo paquete.


Exclusión del debate sobre competencia desleal

Frente a la acusación de que la aseguradora había fraguado un ardid clonando el producto para evadir el pago de comisiones, el Tribunal consideró que ese asunto era ajeno al objeto del proceso. Argumentó que en este juicio no había lugar a evaluar la licitud o ilicitud de sacar ese producto al mercado, ni a estudiar el traslado de clientes, puesto que la acción interpuesta no buscaba defender derechos de propiedad industrial ni sancionar infracciones a la competencia leal.

2. El error

La regla de congruencia

El error de la demandante lo señala muy bien la Corte Suprema de Justicia. El demandante quiso que con la mera mención en los hechos de ardides por parte de la aseguradora demandada, los jueces se involucraran en un análisis similar al que se hace en la competencia desleal. Resalta la Corte que la demandante nunca pidió en sus pretensiones que se declarara la ilegalidad de los actos de la aseguradora a través del medio propicio, como lo es la regulación de la competencia desleal.

En otras palabras, es indispensable siempre en el discurso jurídico tener en cuenta la estructura de la norma jurídica, que está compuesta de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica. Un mal ejemplo, aunque claro, de una norma jurídica del homicidio: el que matare a otro (supuesto de hecho, el evento que se tiene que presentar en la realidad), tendrá pena de tantos años (consecuencia jurídica o la reacción del derecho ante ese evento).

Y digo que es un mal ejemplo no porque la estructura esté mal, porque no lo está, sino porque es una simplificación injustificada del argumento jurídico. Realmente (y me excuso de antemano por las impropiedades penales que pueda yo cometer), si la norma se describiera completamente, como dice Kelsen, se diría:

Supuesto de hecho

El que matare a otro típicamente, con tipo subjetivo (dolo o culpa) y tipo objetivo, antijurídicamente (para algunas teorías con antijuridicidad material -lesión al bien jurídico- y antijuridicidad formal -contradicción con una norma-) y culpablemente (con juicio de reproche, imputabilidad, necesidad de la pena, etc.) y además sea investigado y juzgado "... ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." (art. 29 de la Constitución Política de Colombia)...

Consecuencia jurídica

Tendrá una pena de tanto a tanto, la cual será calculada conforme a las reglas de la dosimetría penal, y será ejecutada conforme a las reglas sobre reclusión vigentes en Colombia.

Solo de esa manera, dice Kelsen, se obtendría una norma jurídica completa. No obstante, tal norma jurídica es absolutamente impráctica porque cada evento contemplado por el Derecho tendría una norma kilométrica y abstrusa. El Derecho, por el contrario, elabora una serie de postulados normativos, contenidos en artículos de códigos, sentencias de jueces, la costumbre, la equidad o, en fin, en todas las fuentes de Derecho, con los cuales el intérprete debe elaborar la norma aplicable al caso.

De esta manera, en el caso no bastaba meramente con enunciar que hubo ardides por parte de la aseguradora demandada, tales ardides deben enmarcarse en la norma jurídica que se quiere hacer aplicar, para que el argumento pueda estar completo. La demandante sugirió, tímidamente por su escasez en las pruebas, que la aseguradora cometió actos de competencia desleal, quizás, violando secretos industriales o cometiendo actos de imitación. 

Y si eso sugirió, debió acudir a todas las fuentes del Derecho para establecer, por ejemplo, qué es el secreto industrial, cómo se protege, cómo se viola, cómo se entronca esa violación en la regulación sobre competencia desleal, para después estar habilitado para solicitar las consecuencias jurídicas, que están contenidas, por ejemplo y no solo allí, en la ley de competencia desleal. Lo mismo debió hacer con los actos de imitación, que lejanamente serían aplicables según el argumento del demandante, y así debió explicar qué dicen las fuentes de Derecho al respecto, cómo se establecen esos actos, cómo se dan las violaciones, y qué clases de consecuencias hay.

 

No obstante, nada de eso se vio en la demanda, solo se dejó en el aire que existieron ardides por parte de la aseguradora, y se supuso que los jueces completarían el trabajo y, creo yo, que esa es la suposición más perniciosa de un litigante: suponer que los jueces, con todo su trabajo y la complejidad de su oficio, van a hacer el trabajo que el litigante debió hacer en su demanda.

 

No hay ninguna incongruencia en la sentencia del Tribunal no solamente por lo que dice la Corte, sino porque prácticamente no hubo pretensiones (la consecuencia jurídica) que le dieran algún sentido a la afirmación de los "ardides" (el supuesto de hecho), supuesto de hecho que ni siquiera fue elaborado mínimamente de forma correcta como para esperar que se llegue a una consecuencia jurídica que tampoco se entabló.

3. Análisis

El corretaje

El corretaje es una de las formas de intermediación aprobadas en Colombia para el Derecho de seguros, al lado de las agencias, que se destaca por ser independiente de las partes en una labor que intenta acercar tanto a la aseguradora como al asegurado a celebrar un contrato. A diferencia de las agencias, que tienen especial vinculación con las aseguradoras porque son estas las que las habilitan para funcionar, las vigilan y son corresponsables por sus actuaciones, los corredores de seguros son intermediarios independientes, normalmente de una envergadura económica prominente y son vigilados directamente por el Estado.

Sin embargo, el contrato de corretaje, en general, es un contrato muy curioso porque no existe realmente una relación contractual concreta del corredor con alguna de las partes, ni con el asegurado ni con la aseguradora, sino que su relación se viene a concretar una vez logra intermediar o acercar a las partes.

Por eso es que algún sector de la doctrina de seguros, como el maestro Andrés Ordóñez, le llama a ese contrato una relación acontractual, porque el vínculo muchas veces no existe sino cuando se extingue la labor de intermediación.

 

Por lo tanto, como dice la Corte, este vínculo solo aparece cuando se efectúa la intermediación, labor que en este caso no apareció probada.

Decisión de la Corte Suprema de Justicia

​La Corte Suprema de Justicia decidió NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior, manteniendo así la decisión absolutoria a favor de la aseguradora demandada (BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.) y condenando en costas a la corredora de seguros demandante.


La decisión de la Corte desestimó los reproches formulados por Proseguros (la demandante) basándose detalladamente en los siguientes ejes jurídicos y probatorios:


Inexistencia de incongruencia procesal

La demandante acusó al Tribunal de haber emitido un fallo incongruente por haberse abstenido de analizar el ardid o la supuesta maniobra ilícita de la aseguradora de clonar el producto para evadir las comisiones.

 

La Corte rechazó este cargo explicando que no se configuró incongruencia objetiva, dado que el fallo absolvió a la demandada de todas las pretensiones. La jurisprudencia establece que las sentencias totalmente adversas a la parte actora no pueden ser cuestionadas bajo esta modalidad de inconsonancia. La Corte Suprema explica que esta modalidad de inconsonancia requiere, por pura lógica jurídica, que el juez haya concedido algo (fallos total o parcialmente estimatorios). Solo si el juez concede una pretensión es posible medir si se excedió o si dio algo distinto a lo que se le solicitó.


Por lo tanto, cuando una sentencia es totalmente absolutoria o adversa a la parte actora (es decir, le niega el 100% de sus pretensiones), no es posible atacarla por incongruencia objetiva. Como el juez simplemente dijo "no" a todo, no existe ninguna medida de exceso o defecto que pueda evaluarse; no otorgó nada que pueda ser comparado cuantitativa o cualitativamente con las peticiones originales.

 

Tampoco existió incongruencia fáctica, pues el Tribunal no inventó ni imaginó hechos nuevos para fundamentar su decisión. La Corte aclaró que en las pretensiones de la demanda inicial nunca se pidió declarar la ilicitud del comportamiento de la aseguradora ni sancionar infracciones a la competencia desleal, sino simple y llanamente que se declarara la existencia del corretaje y el pago de comisiones. Por tanto, el Tribunal actuó correctamente al delimitar el litigio y no adentrarse en evaluar el supuesto ardid.


La esencia del corretaje exige intermediación efectiva

Frente a la queja de que el Tribunal ignoró pruebas que demostraban que el contrato de corretaje era indefinido y cobijaba cualquier seguro futuro del banco, la Corte avaló la conclusión del juez de segunda instancia.

 

La Sala fue categórica al establecer que, incluso si el programa general de seguros abarcara los nuevos productos ("Seguro Vital" y "Seguro Vital Plus"), el pago de comisiones no se perpetúa automáticamente hacia el infinito. Para la Corte, la actividad de contacto y la concreción material de los negocios son requisitos esenciales para la existencia del corretaje y para tener derecho a la remuneración. Puesto que ninguna prueba demostró que la corredora hubiera intervenido, ofrecido, promovido o trasladado a los clientes a estos nuevos programas, no tenía derecho a cobrar comisión por ellos.


La confesión que sepultó las pretensiones

El elemento probatorio definitivo que la Corte resaltó fue el interrogatorio rendido por el propio representante legal de la empresa demandante. En su declaración, admitió expresamente que, en relación con las nuevas pólizas ("Seguro Vital" y "Seguro Vital Plus"), la firma "no actuó como corredor" y "ni vinculó directamente a clientes".
 

Para la Corte Suprema, esta afirmación constituyó una confesión plena. Aunque el representante intentó justificar que no actuaron porque la aseguradora promovió la póliza con el ánimo de evadir la comisión, la Sala determinó que el hecho confesado de no haber intermediado era incontrastable y suficiente para negar el derecho al pago.


En conclusión, la Corte dictaminó que la aseguradora no estaba en la obligación de pagar comisiones por los nuevos seguros, ya que la demandante no realizó la labor de intermediación y gestión que constituye la esencia del corretaje, ratificando el fracaso total de la demanda.

4. Utilidad práctica

El caso demuestra, una vez más, la importancia de la teoría general del Derecho. Lo que hubo en este caso fue un error protuberante en la estructura argumental de la demanda, quizá por la consciencia de la falta de pruebas, lo que motivó a usar este argumento sin claridad con la esperanza de que, de alguna manera, prosperara. 

El Derecho entero está elaborado sobre una estructura normativa, que tiene los elementos antes descritos, y si se entiende esa estructura se entiende el Derecho entero. Por ejemplo:

  • Se entiende cómo se elabora una demanda, porque se entiende que se debe tener muy clara la norma jurídica que se quiere aplicar, la cual es un compuesto de enunciados normativos diseminados por todo el ordenamiento jurídico, que al componerlos dejan claro cuál es el supuesto de hecho que hay que narrar en la demanda (los hechos) y cuáles son las consecuencias jurídicas que se pueden reclamar con base en esos hechos (las pretensiones).

  • Se entiende el concepto de carga de la prueba: "CGP. Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.". Si se quiere una condena (pretensiones), más le vale al litigante entender cuál es la norma jurídica que lleva a esa condena y cuáles son los hechos que esa norma requiere que estén probados para que se abra a esa posibilidad.

  • Se entiende cómo se elabora una sentencia, ya que como lo dice el artículo 280 del Código General del Proceso, el juez debe analizar primero las pruebas (supuesto de hecho) para comprender qué norma jurídica le es aplicable al caso y, por lo tanto, que consecuencia jurídica corresponde imponer.

Y así pudiéramos seguir eternamente, porque todo el Derecho está montado en esa estructura, pero basta con resaltar que sin el conocimiento suficiente de esa estructura, son innumerables los aspectos que se desestabilizan en un proceso y, por lo tanto, la incertidumbre del resultado crece exponencialmente.

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  • Ph.D. Summa Cum Laude: Doctor en Derecho con la máxima distinción académica (Universidad Externado de Colombia).

  • Élite de la Magistratura: 5.º Nacional en el examen de conocimientos y con derecho al máximo puntaje en capacitaciones adicionales (por postgrados) de la convocatoria 27 de la Rama judicial para Magistrados (Sala Civil), concurso aprobado solo por el 3.5% de los más de 43000 aspirantes.

  • Referente Jurisprudencial: Autor citado por el Consejo de Estado.

  • Autor publicado por editoriales de prestigio mundial, como Civitas-Aranzadi, Dykinson o la Universidad Externado de Colombia.

  • Sello Externadista: Formación integral de Pregrado, Postgrado y Doctorado en la Universidad Externado de Colombia.

  • Especialista en Derecho Procesal Civil. Universidad Externado de Colombia. 2010.

  • Magíster en Responsabilidad contractual y extracontractual, civil y del Estado. Universidad Externado de Colombia. 2013.

  • Impacto Global: Líder de una comunidad PROCESALISTA de profesionales de Iberoamérica de +9.000 en YouTube.

  • Cursos doctorales en la Universidad de Buenos Aires, Argentina.

  • Conjuez de la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Resolución 006 del 29 de septiembre de 2022).

  • Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP).

  • Miembro de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros (ACOLDESE).

  • Profesor Asociado de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali.

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