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Corte Suprema de Justicia (Sala Civil)

M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12 de febrero de dos mil dieciocho (2018).

SC129-2018

El hurto de vehículos embargados y la inoperancia de las exclusiones por medidas cautelares: ¿Cómo el control de cláusulas abusivas activó los principios contra proferentem y pro consumatore ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia?

1. Síntesis del caso

1. La prenda y el embargo

 

El señor Eleucadio Herrera León era propietario de un tractocamión (placas UFT-746), el cual gravó con prenda a favor de la entidad Sufinanciamiento S.A. A raíz de un juicio ejecutivo iniciado por esta entidad, el vehículo fue embargado el 22 de julio de 2008.


2. El contrato de seguro

Con posterioridad a la imposición de ese embargo, el actor solicitó a QBE Seguros S.A. asegurar el vehículo. La compañía expidió la póliza con vigencia desde el 8 de agosto de 2008, incluyendo a Sufinanciamiento S.A. como primer beneficiario.


3. El hurto (el siniestro)

El 7 de noviembre de 2008, el tractocamión asegurado fue hurtado.


4. La objeción de la aseguradora

El propietario radicó la reclamación ante QBE Seguros S.A. exigiendo el pago de $134'420.000 por el vehículo. Sin embargo, la compañía objetó el pago argumentando que el automotor se encontraba embargado en el momento del robo, circunstancia que, según ellos, activaba la cláusula de exclusión 2.4.3 de la póliza y los liberaba de toda responsabilidad.

5. Las instancias

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá falló a favor del demandante el 19 de febrero de 2013. La sentencia fue apelada por la aseguradora.

El Tribunal resolvió confirmar íntegramente el fallo de primer grado. Para fundamentar su decisión, el juez ad-quem detalló los siguientes argumentos frente a las defensas de la aseguradora:


Legitimación del demandante

El Tribunal aclaró que el promotor del proceso sí tenía legitimación por activa para demandar, pues ostentaba la calidad de asegurado y tomador del seguro. Además, validó su actuación porque solicitó que el pago de la indemnización se hiciera directamente a favor de Sufinanciamiento S.A., quien era el beneficiario de la póliza y el acreedor prendario del vehículo.


Inexistencia de reticencia

Desestimó la excepción de "nulidad relativa" alegada por la aseguradora. El colegiado concluyó que el tomador no ocultó de mala fe que el vehículo tuviera un embargo, ya que él mismo desconocía dicha medida cautelar al momento de adquirir la póliza. Esto se explica porque el propietario fue vinculado al juicio ejecutivo con posterioridad a la materialización del embargo y a la celebración del contrato de seguro.


Inaplicabilidad de la cláusula de "riesgo excluido"

Este fue el punto central del debate probatorio. El Tribunal analizó la cláusula 2.4.3 e interpretó que la aseguradora pactó no hacerse responsable por las pérdidas o daños que sufriera el bien a causa de estar cautelado o decomisado, pero esto no significaba que el automotor quedara desprovisto del amparo por hurto durante el tiempo que durara el embargo. Como lo reclamado en la demanda no era el pago de daños causados por el embargo, sino el siniestro derivado del robo del vehículo, concluyó que la cláusula de exclusión invocada no era aplicable. La cláusula era la siguiente:

«2.4. Exclusiones aplicables a todos los amparos de esta póliza.

 

Los amparos de esta póliza no cubren la responsabilidad civil o las pérdidas o daños al vehículo causados en los siguientes casos:

[...]

 

2.4.3. Cuando el vehículo asegurado sea retenido, secuestrado o decomisado por cualquier acto de autoridad, o sea secuestrado, embargado o decomisado.»


Procedencia de los intereses moratorios

El Tribunal desestimó el argumento de la aseguradora que pretendía evadir los intereses de mora alegando una supuesta falta de reclamación formal por parte del asegurado. El Tribunal determinó que la radicación de la solicitud de pago sí quedó plenamente demostrada, tan es así que la propia compañía de seguros procedió a objetarla, conducta que evidencia que la empresa asumió dicha comunicación como una verdadera reclamación.

2. El error

Así como pueden haber reclamaciones de mala fe, también puede haber objeciones de mala fe que la ley, lamentablemente, no castiga directamente sino solo a través de la responsabilidad civil contractual. Al asegurado, la ley sí lo castiga directamente y de manera muy severa: 

ARTÍCULO 1078. REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO. Si el asegurado o el beneficiario incumplieren las obligaciones que les corresponden en caso de siniestro, el asegurador sólo podrá deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento.

La mala fe del asegurado o del beneficiario en la reclamación o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro, causará la pérdida de tal derecho. (Negrilla fuera de texto).

Al asegurado lo castigan con la pérdida total del derecho a indemnización por una reclamación de mala fe (caducidad), no con una pérdida parcial de, por ejemplo, solo lo que reclamó de más o alguna sanción proporcional, pero a las aseguradoras semejante objeción tan aberrante como la de este caso, no les lleva a ninguna condena diferente a tener que pagar el siniestro, como debió ocurrir desde el principio. Es como si al ladrón, después de ser atrapado, solo lo obligaran a devolver el celular hurtado, nada más.

Francamente, por decir lo menos, la excepción de la aseguradora es infantil, sino es que es absolutamente de mala fe.

No tiene ninguna relación el riesgo de hurto con la exclusión esgrimida en la objeción (que el bien esté embargado). Simplemente, de la mera lectura literal, se puede entender que al riesgo que se está refiriendo la cláusula, para generar la exclusión, es a los riesgos de "... responsabilidad civil o las pérdidas o daños al vehículo..." En otras palabras, respecto de los riesgos de responsabilidad civil o las pérdidas o daños al vehículo es que está excluido el evento de que el bien esté embargado, no respecto del riesgo hurto.

Simplemente, este es otro caso de efficient breach of contracts, en donde a la aseguradora le conviene generar objeciones infundadas porque, a la larga, los asegurados no reclamarán, o reclamarán mal, o no obtendrán defensas judiciales eficientes, por lo que, en los grandes números, a nivel global, terminan ganando objetando de cualquier manera, porque la mayoría del tiempo se saldrán con la suya y solo deberán pagar pocos casos, como este. A este respecto pueden revisar mi artículo acerca de ¿Por qué las aseguradoras no pagan?

Piénsese en los innumerables casos (no como este, que tenía una cuantía relativamente significativa), en donde las objeciones de mala fe de la aseguradora habrán inhibido a los asegurados de seguir luchando por sus derechos porque valía más el abogado que el pleito. 

3. Análisis

1. Definición del riesgo y exclusiones

Este sentencia, de nuevo, evidencia las graves falencias que tiene el Derecho de seguros, y su práctica, en cuanto a la definición de uno de sus elementos esenciales: el riesgo. Las exclusiones, necesariamente, deben referirse al riesgo cubierto para excepcionar alguna modalidad del mismo por ser demasiado riesgosa y, por lo tanto, no asegurable según las evaluaciones probabilistas de la aseguradora.​

Uno de los riesgos cubiertos era el hurto. ¿Qué relación tiene con el hurto que un vehículo esté, o no, embargado? De hecho, es una práctica absolutamente frecuente que se aseguren bienes que prestan garantía a través de prenda o hipoteca, porque los pierde tanto el deudor dueño como el acreedor; en este caso la única diferencia es que el bien presta garantía en un proceso. Que el bien esté, o no, embargado, ni agrava ni mitiga el riesgo de hurto, lo que es la razón para establecer una exclusión ya que la aseguradora no está dispuesta a asumir un riesgo mayor en una determinada situación excluida, por lo que la exclusión que se intentó no tiene sentido, si es que existiera, porque tal interpretación solo estuvo en la cabeza de la aseguradora.

2. Decisión de la Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia decidió NO CASAR (no revocar) la sentencia del Tribunal, manteniendo en firme la condena impuesta contra QBE Seguros S.A. al pago de la indemnización por el hurto del tractocamión embargado. Para desestimar los argumentos de la aseguradora y avalar la decisión de segunda instancia, la Corte desarrolló un análisis detallado fundamentado en los siguientes ejes jurídicos:


La interpretación lógica de la póliza y el riesgo de hurto

La Corte determinó que aceptar la tesis de la aseguradora (según la cual el amparo dejaba de operar automáticamente por el embargo) equivaldría a aceptar una "suspensión del contrato de seguro" que las partes jamás pactaron expresamente. La Corte consideró que restarle vigencia a la póliza durante la práctica de un embargo vaciaría de contenido el contrato y lo tornaría inocuo, ignorando que el riesgo de hurto puede materializarse independientemente de si el vehículo está en poder del tomador o afectado por una medida cautelar dictada por una autoridad.


Configuración de una cláusula abusiva y vejatoria

La Sala advirtió que, incluso, si el verdadero propósito de la aseguradora al redactar la exclusión era desamparar el bien ante cualquier eventualidad solo por estar embargado, quedaba al descubierto una estipulación "desmedida" o derechamente abusiva impuesta en un contrato de adhesión. Aplicarla semejante cláusula en la forma sugerida por la compañía de seguros impondría una carga exagerada al asegurado y evidenciaría un grave desequilibrio contractual, frustrando por completo la finalidad para la cual se adquirió el seguro.


La protección del acreedor prendario

La Corte subrayó un efecto contradictorio e injusto en la postura de la aseguradora frente al propio beneficiario de la póliza (el acreedor prendario). Si se aceptara que el embargo elimina la cobertura, el acreedor prendario se vería castigado por ejercer su derecho legítimo de iniciar una acción ejecutiva y embargar el bien de su deudor moroso. Esto lo disuadiría de cobrar su crédito judicialmente, ya que, paradójicamente, al hacerlo perdería la protección de la póliza que garantizaba su dinero frente a eventualidades como el robo.


Ambigüedad de la cláusula e interpretación a favor del consumidor

La Corte también detectó una evidente ambigüedad e incoherencia en la redacción de la cláusula 2.4.3. Aunque su encabezado indicaba aplicar a "todos los amparos", el texto condicionaba la exclusión específicamente a "la responsabilidad civil o las pérdidas o daños al vehículo". Ante esta falta de claridad en un texto redactado unilateralmente por la aseguradora, el juez tenía el deber de aplicar pautas de interpretación contractual tuitivas:
 

Pro consumatore: En favor del tomador del seguro por ser el usuario o adherente.
 

Contra preferentem: En contra de la aseguradora por ser quien redactó la estipulación confusa.


Bajo estas reglas, la Corte concluyó que un hurto no genera daños "al vehículo" en sí mismo, que es lo que dice la cláusula literalmente, sino un perjuicio patrimonial para su dueño o tenedor, por lo que la exclusión alegada no era aplicable para evadir el pago del siniestro por robo.


En conclusión, el recurso de casación de la aseguradora solo reflejó una simple "disparidad de criterios", lo cual es insuficiente para derribar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia.

4. Utilidad práctica

¡Sr. Asegurado, Sr. Consumidor de seguros, colega litigante!

Presente siempre una reclamación cumpliendo estrictamente con el artículo 1077 del Código de Comercio, es decir, comprobando el siniestro y la cuantía, y no se deje embromar por la aseguradora cuando le exija más requisitos, diferentes a esos dos (art. 1053 #3). Si así lo hace, y la aseguradora no objeta correctamente, la hará entrar en mora desde el mes siguiente al que presentó la reclamación (art. 1080 del Código de Comercio) y, de esa manera, al menos su conducta ilícita y de mala fe obtendrá una consecuencia mayor a meramente tener que pagar la indemnización. La aseguradora le deberá intereses moratorios desde el mes siguiente a la reclamación, lo que puede ser una cuantía considerable si se tiene en cuenta la duración de los procesos.

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  • Élite de la Magistratura: 5.º Nacional en el examen de conocimientos y con derecho al máximo puntaje en capacitaciones adicionales (por postgrados) de la convocatoria 27 de la Rama judicial para Magistrados (Sala Civil), concurso aprobado solo por el 3.5% de los más de 43000 aspirantes.

  • Referente Jurisprudencial: Autor citado por el Consejo de Estado.

  • Autor publicado por editoriales de prestigio mundial, como Civitas-Aranzadi, Dykinson o la Universidad Externado de Colombia.

  • Sello Externadista: Formación integral de Pregrado, Postgrado y Doctorado en la Universidad Externado de Colombia.

  • Especialista en Derecho Procesal Civil. Universidad Externado de Colombia. 2010.

  • Magíster en Responsabilidad contractual y extracontractual, civil y del Estado. Universidad Externado de Colombia. 2013.

  • Impacto Global: Líder de una comunidad PROCESALISTA de profesionales de Iberoamérica de +9.000 en YouTube.

  • Cursos doctorales en la Universidad de Buenos Aires, Argentina.

  • Conjuez de la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Resolución 006 del 29 de septiembre de 2022).

  • Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP).

  • Miembro de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros (ACOLDESE).

  • Profesor Asociado de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali.

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