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Corte Suprema de Justicia (Sala Civil)

M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS

22 de octubre de dos mil veinticinco (2025)

SC1907-2025

El seguro de cumplimiento de obra civil ante el retraso en la construcción de una hidroeléctrica y la desestimación de perjuicios por defecto en la carga de la prueba: ¿Cómo la ausencia de nexo causal y los límites de la prueba de oficio confirmaron la absolución de la aseguradora ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia?

1. Síntesis del caso

A. El contrato de obra civil

Mineros S.A., a través de Leasing Bancolombia como su mandataria, adelantó un proceso de selección y celebró un contrato de obra por administración delegada con el consorcio Ménsula Tradeco. El objeto de este negocio era la construcción de la «Central Hidroeléctrica Providencia III y obras anexas».


B. La póliza de garantía

Para amparar este proyecto, se expidió la póliza de seguro de cumplimiento No. CU061242 por parte de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (Confianza), estableciendo como beneficiaria a Mineros S.A. con una suma asegurada de $2.500.000.000.


C. Ejecución, prórrogas y retrasos

Inicialmente se estipuló un plazo de ejecución de 500 días, contados a partir del 1º de febrero de 2012. Durante el desarrollo de la obra, el contrato sufrió diversas vicisitudes, se suscribieron adiciones en dinero y se presentaron suspensiones, como una suspensión discontinua de 60 días solicitada a mediados de 2013.


D. El incumplimiento del contratista

El contrato finalizó por vencimiento del plazo el 24 de septiembre de 2013, sin que el consorcio hubiera terminado las obras. La demandante indicó que faltaba un importante porcentaje de ejecución, lo que impedía dar por recibida la central hidroeléctrica y empezar a producir energía.


Mineros S.A. alegó que la falta de terminación obedeció a la culpa y mala gestión del consorcio como administrador delegado, señalando que este manejó indebidamente los recursos, desatendió el presupuesto oficial, incumplió los anexos técnicos y el cronograma de hitos, y contribuyó eficientemente a que el costo de la obra sufriera un alza injustificada. Ante esto, Mineros S.A. les notificó la terminación del contrato por la llegada del plazo el 26 de septiembre de 2013 y tuvo que contratar a otra empresa para culminar la construcción.


F. El millonario daño económico alegado

Como consecuencia directa del retraso y la no entrega de la obra, Mineros S.A. adujo haber sufrido un detrimento patrimonial gigantesco. Específicamente, afirmó en su demanda que tuvo que asumir un daño emergente reflejado en dos grandes rubros:


El pago de $10.408.630.192 a Leasing Bancolombia por concepto de intereses comerciales adicionales originados en los sobrecostos y demoras.


La compra forzada de energía a Empresas Públicas de Medellín (EPM) por $10.294.953.691 para poder mantener su operación minera, al no contar oportunamente con la hidroeléctrica propia.


También se hizo un juramento estimatorio reclamando lucro cesante y multas.


G. La reclamación judicial a la aseguradora

Tras presentar reclamación directa el 23 de septiembre de 2015, Mineros S.A. acudió a la jurisdicción civil para exigir que se declarara la ocurrencia del siniestro y se condenara a la aseguradora Confianza a pagarle el valor total de la póliza ($2.500.000.000), sumado a los intereses moratorios.

H. Las instancias

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de febrero de 2022, denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda formulada por Mineros S.A. y la condenó en costas.


La Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado. Su análisis se centró exclusivamente en determinar si el juez a quo había errado al valorar las pruebas sobre la existencia y la cuantía de los perjuicios reclamados. El Tribunal fundamentó su decisión detalladamente en los siguientes aspectos:


Falta de claridad en la demanda

El sentenciador advirtió que el escrito inicial era escueto y deficiente para identificar los daños, ya que la demandante no detalló aspectos fundamentales como las fechas en que pagó los intereses reclamados, los periodos exactos en que compró la energía a causa de la demora, ni los montos individualizados de cada pago.


Delimitación estricta del daño reclamado

Ante las imprecisiones, el Tribunal interpretó la demanda y concluyó que el reclamo por daño emergente se limitaba concretamente a dos conceptos: $10.408.630.192 por intereses pagados a Leasing Bancolombia y $10.294.953.691 por compra de energía a EPM. Descartó analizar el lucro cesante y las multas porque la póliza los excluía expresamente y no fueron objeto de la apelación.


Insuficiencia de la simple "inferencia"

La demandante argumentó que al probarse el retraso y el sobrecosto de la construcción, lógicamente se demostraba su detrimento patrimonial.

 

El Tribunal rechazó esta postura aclarando que la empresa no pidió que se le pagara el sobrecosto de la obra en sí mismo, sino los intereses y la energía adicionales. Por tanto, aunque el juez pudiera inferir que un sobrecosto genera más intereses, era una carga ineludible demostrar con contundencia el pago efectivo y exacto de esos rubros, lo cual no se logra por mera deducción.


Deficiencia de la prueba documental

El Tribunal determinó que las certificaciones emitidas por Leasing Bancolombia solo evidenciaban los desembolsos generales del proyecto, pero no los intereses reclamados. Igualmente, desestimó las certificaciones de la revisoría fiscal porque, al omitirse en la demanda la fecha exacta en que la hidroeléctrica finalmente empezó a operar, era imposible determinar científicamente qué porción de la energía comprada entre 2013 y 2015 era imputable a la demora del contratista.


Debilidad de los testimonios y del informe técnico

Los testigos presentados por la actora (como Santiago Cardona) fueron calificados como genéricos e imprecisos frente al tópico central de la cuantía. Por su parte, aunque la testigo Ana María Ríos (gerente financiera) fue más precisa con las cifras, el Tribunal le restó objetividad y fuerza probatoria por ser una empleada subordinada de la demandante, considerando que su dicho solitario era insuficiente para avalar condenas tan altas. El concepto técnico aportado tampoco sirvió porque no contenía información financiera relevante sobre la energía o el leasing.


En conclusión, el Tribunal determinó que en un caso de esta complejidad económica, la demostración del perjuicio requería de un especial y esmerado detalle y contundencia probatoria para adquirir certeza, carga que Mineros S.A. no logró cumplir.

2. El error

En este caso los errores que destacan, por parte de la demandante, son de orden procesal, y es bueno decirlo con toda claridad: no existe Derecho sustancial (de seguros, por ejemplo), sin Derecho procesal.

 

Para que lo tenga claro el consumidor de seguros: da lo mismo no tener el derecho, a tenerlo y no saber pedir o no saber probar ante los jueces.

Los errores a nivel procesal y probatorio que destacan en el caso son los siguientes:

Carga de afirmar hechos

Hay cuestiones que puede que los jueces logren subsanar de las demandas, como la falta de prueba respecto de algunos hechos, decretando pruebas de oficio. No obstante, lo que no pueden subsanar por ser violatorio del derecho de defensa, es la carga de afirmar hechos.

El demandado tiene el derecho de saber concretamente por qué hechos se lo acusa, para entender los cargos y defenderse. Por esa razón, como explica Hernando Devis Echandía en su Teoría General de la Prueba Judicial, (obra sin par, indispensable para el Derecho probatorio así sea una obra ya clásica), es carga de las partes afirmar los hechos en los momentos oportunos, porque fijados, delimitan la discusión.

 

A la demanda se le reprochó, por ejemplo, la falta de claridad en su elaboración, se le reprochó que supusiera que al probarse el retraso y el sobrecosto de la construcción, lógicamente se demostraba su detrimento patrimonial, se le reprochó que no concretó suficientemente el daño que se le produjo.

Se reitera: puede que los jueces entren a subsanar ciertos defectos del demandante, lo cual no está exento de crítica, pero no puede subsanar la deficiencia en la delimitación de los hechos, porque ello rompe la igualdad entre las partes y el derecho de defensa.

Deficiencias en la demanda y el auto admisorio

Los litigantes tienen que tener en cuenta esta nueva tendencia. Desafortunadamente, hay quienes piensan que el auto admisorio debe desaparecer porque los jueces realmente no analizan nada para decidir si admiten, o no, una demanda. Por lo tanto, se busca derogar ese trámite, lo que implica que será mucha mayor la responsabilidad del litigante en elaborar bien su demanda.

Esta tendencia es absurda, porque legitima la vagancia. Es decir, dado que los jueces son perezosos en analizar la demanda y exigir claridades y, por lo tanto, no ofrecer un correcto servicio de justicia, la lógica indicaría que debería fortalecerse ese mecanismo, pero, muy por el contrario, se lo quiere acabar. Es como si en Colombia asumiéramos que la corrupción es sistémica, parte de nuestro ADN y, por lo tanto, la sacáramos del Código Penal. Cuando una norma no funciona, contrario a lo que sucede con las leyes de la naturaleza, que si no funcionan deben ser reevaluadas, en el Derecho cuando se presentan estas situaciones lo que se exige es más Derecho, no menos.

Sin embargo, esa es la tendencia y esa la realidad, por lo tanto, es un asunto de mucha responsabilidad por parte del litigante elaborar correctamente la demanda porque, como se acaba de ver, en la práctica los jueces no le corregirán sus errores, lo cual incluso se quiere institucionalizar.

El auto admisorio tiene mucho sentido y muchos propósitos. Desde el principio el juez puede advertir defectos y subsanarlos de entrada, evitando desgastes y pérdidas de derechos a sus legítimos titulares, pero también es cierto que eso no puede descargar de la responsabilidad a los abogados. A mis estudiantes les reitero siempre: no porque el juez tenga deberes de instrucción y dirección del proceso eso los descarga de responsabilidades, si eso fuese así, no serían necesarios los abogados. Los abogados, en algunos países, hacen parte de la Rama Judicial solo que trabajan freelance, por lo tanto, su responsabilidad es prominente.

Activismo vs. Garantismo procesal

Existen dos tendencias en el Derecho procesal, una, instaurada por Devis Echandía, que señala que el juez debe ser un personaje activo que debe involucrarse en la causa para hacer efectivos los derechos sustanciales, y otra que habla del garantismo, expresamente construida en crítica a Devis, por Alvarado Velloso. Este autor señala que si el juez se está involucrando frecuentemente en el asunto, va a desequilibrar el proceso y a violar la igualdad de armas dentro de él. Por lo tanto, debe confiar en los abogados y su trabajo, y es responsabilidad de las partes seleccionar a un profesional adecuado para que ejerza su defensa.

Esta última tendencia es la que predomina en el Derecho procesal actual y, por ejemplo, en el Derecho penal está muy mal visto que el juez se meta en el proceso o pregunte, porque desequilibra el proceso, especialmente si lo hace en contra de la persona que está siendo juzgada. Por lo tanto, en ese escenario, la responsabilidad del abogado se acrecienta enormemente.

En este escenario, por ejemplo, las pruebas de oficio son muy criticadas. El juez cuando decreta pruebas de oficio, es difícil que demuestre que lo está haciendo de manera imparcial porque esa prueba normalmente le beneficiará a una de las partes y, la otra, no entenderá muy bien por qué el juez decidió convertirse en una parte y litigar en favor de alguien.

Análisis de los hechos en casación

Por otro lado, un aspecto que tuvo en cuenta la Corte, es que cuando se ataca una sentencia de segunda instancia en casación, los errores de hecho deben ser protuberantes. 

Es decir, según la causal segunda de casación (violar normas de contenido sustancial a través de cometer errores a nivel de las pruebas), hay dos clases de errores probatorios: errores de hecho y errores de derecho. Los de hecho se dan cuando se acusa a la sentencia de no interpretar correctamente el mundo y sus evidencias, como cuando uno tiene en frente un contrato de arrendamiento y dice que es uno de compraventa, y los errores de derecho tienen que ver con las regulaciones sobre las pruebas, que se hacen por motivos de publicidad o protección de derechos de las partes o terceros, como cuando se admite como prueba de una compraventa de un bien inmueble un testimonio, siendo que esa prueba es inconducente, es decir, está prohibida por el Derecho como medio de prueba de ese contrato, que requiere escritura pública.

Y al respecto de los errores de hecho, la Corte ha venido diciendo desde hace mucho, como lo hace la ley, que los errores sobre la interpretación fáctica de las pruebas deben ser protuberantes, groseros, de bulto, esto porque la interpretación de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, que son lo que mayor contacto tienen con ellas. Por lo tanto, si se intenta atacar una sentencia de segunda instancia por medio de casación, y se alega que el Tribunal debió interpretar de manera distinta las pruebas para llegar a conclusiones diferentes, el ataque debe ser absolutamente contundente porque la sentencia, en ese aspecto, trae consigo una presunción de acierto marcada.

De esta manera, si se intenta esa vía de casación, el ataque debe ser muy contundente como también debe haber claridad con el cliente en cuanto a las posibilidades limitadas de esa vía.

3. Análisis

1. Carga de la prueba

De esta manera, en este caso, pudiera decirse que la deficiencia del demandante se presenta especialmente en ese concepto que se conoce como carga de la prueba, además de su deficiente descripción de los hechos en la demanda. La carga de la prueba está regulada así:

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

 

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.

Esta norma quiere decir que todo el Derecho tiene una estructura lógica que domina su forma y el quehacer de los abogados. Una norma jurídica está compuesta por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. Entendido eso, el artículo dice lo siguiente: si un abogado quiere la consecuencia jurídica de una norma (como la indemnización) deberá probar el supuesto de hecho de la misma (existencia del contrato, su incumplimiento, los perjuicios, la existencia del seguro, el siniestro, etc).

Es decir, nótese que la norma jurídica es una estructura sencilla, pero no su construcción la que depende de cada caso. En este caso, el supuesto de hecho de la norma, que está compuesto por muchos artículos de códigos, sentencias, costumbre, etc., es que debe haberse dado un contrato, que además esté amparado por una póliza en su cumplimiento, debe haberse dado un incumplimiento del contrato original imputable al contratista, que haya provocado perjuicios, y debe haber una relación causal entre ese incumplimiento y los perjuicios, todo según las previsiones del contrato. Si todo eso se da y se logra probar efectivamente en el proceso, entonces el demandante tiene derecho a la consecuencia jurídica, que es el cumplimiento o la resolución del contrato, y la indemnización de perjuicios (art. 1546 C.C. y 870 C.Co), además que da derecho a que la aseguradora entre a responder.

De esta manera, si el que está interesado en la consecuencia jurídica de una norma, como el demandante en este caso, no logra probar su supuesto de hecho, no tiene derecho a que se le otorgue esa consecuencia jurídica. Jordi Nieva Fenoll critica este concepto porque le parece inútil, pero, muy por el contrario, tal concepto presta una utilidad enorme al proceso: le dice al juez cómo fallar cuando no hay prueba que le ofrezca claridad en el proceso y, por lo tanto, le dice a las partes qué es lo que deben probar para que el juez no sienta esa deficiencia y falle a su favor.

En definitiva, en este caso no hubo una discusión dogmática sobre el seguro, sino simplemente una acusación al demandado de no haber hecho su labor de probar suficientemente el supuesto de hecho de la norma que reclama (los hechos), para que el juez le otorgue la consecuencia jurídica que perseguía (las pretensiones).

 

Si se entiende correctamente este concepto, nótese, se pueden solucionar los problemas de falta de claridad en las pruebas porque le dice al juez como fallar en el proceso, y se entiende cómo elaborar una demanda de manera adecuada. Pocas cosas o conceptos son más útiles en el Derecho que eso.  

2. Decisión de la Corte Suprema de Justicia

Corte Suprema de Justicia decidió NO CASAR (no revocar) la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dejando en firme la decisión que eximió a la compañía de seguros del pago de la millonaria indemnización. Así, la Corte desestimó la totalidad de los cargos de casación presentados por la demandante (Mineros S.A.) mediante un análisis que se fundamentó en los siguientes puntos estructurales:
 

Ausencia demostrativa del daño y del nexo de causalidad

El Alto Tribunal aclaró que el juez de segunda instancia no negó las pretensiones por una simple imposibilidad matemática de calcular la cuantía, sino porque no se logró probar ni la existencia cierta del perjuicio ni su relación directa (nexo causal) con el incumplimiento del consorcio constructor. La Corte subrayó que, si bien la obra tuvo sobrecostos y retrasos, en el expediente no obraban pruebas que permitieran deducir jurídicamente que dicha demora fue la causa de los altísimos intereses pagados a la fiduciaria o de los gastos extra por compra de energía reclamados.


Inexistencia de una "tarifa legal" (Valoración por sana crítica)

La demandante acusaba al Tribunal de exigir un nivel de prueba exagerado o formalista (tarifa legal). La Corte rechazó este argumento, aclarando que el fallador simplemente ejerció su libre apreciación razonada (sana crítica) para valorar el acervo. Al analizar los testimonios de los propios empleados de la demandante, los informes técnicos elaborados por sus dependientes y las certificaciones allegadas, el juez concluyó legítimamente que estos medios carecían de la objetividad, contundencia y fuerza de convicción necesarias para imponer una condena de tal magnitud.


Límites a las pruebas de oficio

Uno de los reclamos centrales de Mineros S.A. consistía en que el Tribunal ha debido decretar pruebas de oficio para lograr liquidar la cuantía del daño. La Corte Suprema sentó una premisa clara: los jueces no tienen la obligación de utilizar las pruebas de oficio para suplir las deficiencias, descuidos o negligencias probatorias de la parte interesada. Extender esta facultad para rescatar a una parte que no cumplió con su carga probatoria implicaría vulnerar flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.


Correcta interpretación de una demanda oscura

Frente a la queja de que el Tribunal limitó injustificadamente los perjuicios a estudiar, la Corte validó la actuación del ad quem. Determinó que, como los hechos y pretensiones redactados en la demanda inicial eran notablemente escuetos, oscuros y deficientes, fue completamente válido e imperativo que el fallador acudiera al juramento estimatorio para desentrañar qué era exactamente lo que se pedía, delimitando el debate al daño emergente por intereses y compra de energía.


Intrascendencia de los ataques casacionales

Finalmente, la Corte Suprema aplicó la figura de la intrascendencia procesal. Explicó que, incluso aceptando en gracia de discusión que las pruebas demostraran físicamente la existencia y cuantía de los pagos de energía e intereses, los cargos fracasarían de todas formas. ¿Por qué? Porque la demandante no logró derribar la premisa de la falta de nexo causal. Sin probar que esos perjuicios le eran jurídicamente imputables al contratista, la obligación de indemnizar jamás nacería para la compañía de seguros.


Con base en todas estas consideraciones formales y sustanciales, la Corte cerró el debate denegando las pretensiones de Mineros S.A. y condenándola al pago de las costas del recurso.

4. Utilidad práctica

Este caso resalta algo que muchos quisieran que no fuese así: la importancia sublime del abogado.

El Derecho exige que las personas acudan a la justicia a través de un abogado no por una protección gremial, sino porque, se supone, estos son los profesionales que conocen el lenguaje y la estructura lógica de un argumento legal, y pueden estructurarlo adecuadamente para poder vencer en los estrados. Por lo tanto, las partes no pueden abandonarse a la buena voluntad de los jueces, para que ellos corrijan los errores de un abogado que ellas mismas escogieron. 

Para decirlo con toda claridad: el peor error que puede cometer una parte es ahorrarse plata en el abogado. Lamentablemente, este error es muy difícil de entender de antemano, y solo se nota cuando está ya todo perdido y se quiere acudir, por ejemplo, a un casacionista, que ya no podrá hacer nada porque si el proceso no estuvo correctamente estructurado desde el principio, incluso desde la misma reclamación, será difícil que después logre salvar la causa.

Por supuesto, abogados que dominen adecuadamente los asuntos sustanciales del seguro, y los asuntos procesales como la carga de la prueba y la estructura lógica de un argumento jurídico, así como la lógica del recurso de casación, son absolutamente escasos. Dominar los asuntos sustanciales del seguro es apenas la mitad del camino; la otra mitad reside en la estructura lógica del argumento jurídico y el manejo impecable de la carga probatoria, con miras a un futuro recurso de casación, si se llega a dar el caso. Perfiles con esta solvencia técnica son absolutamente escasos en el foro, y es allí donde mi práctica hace la diferencia. Mi perspectiva es global y abarca todos esos aspectos.

El cliente debe saber, por lo tanto, que el ahorro en costos de abogado es algo que normalmente termina pasándole factura. 

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​​

  • Ph.D. Summa Cum Laude: Doctor en Derecho con la máxima distinción académica (Universidad Externado de Colombia).

  • Élite de la Magistratura: 5.º Nacional en el examen de conocimientos y con derecho al máximo puntaje en capacitaciones adicionales (por postgrados) de la convocatoria 27 de la Rama judicial para Magistrados (Sala Civil), concurso aprobado solo por el 3.5% de los más de 43000 aspirantes.

  • Referente Jurisprudencial: Autor citado por el Consejo de Estado.

  • Autor publicado por editoriales de prestigio mundial, como Civitas-Aranzadi, Dykinson o la Universidad Externado de Colombia.

  • Sello Externadista: Formación integral de Pregrado, Postgrado y Doctorado en la Universidad Externado de Colombia.

  • Especialista en Derecho Procesal Civil. Universidad Externado de Colombia. 2010.

  • Magíster en Responsabilidad contractual y extracontractual, civil y del Estado. Universidad Externado de Colombia. 2013.

  • Impacto Global: Líder de una comunidad PROCESALISTA de profesionales de Iberoamérica de +9.000 en YouTube.

  • Cursos doctorales en la Universidad de Buenos Aires, Argentina.

  • Conjuez de la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Resolución 006 del 29 de septiembre de 2022).

  • Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP).

  • Miembro de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros (ACOLDESE).

  • Profesor Asociado de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali.

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