Repositorio integral: Jurisprudencia de SEGUROS decodificada
Corte Suprema de Justicia (Sala Civil)
M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
7 de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
SC1983-2025
El giro de un anticipo a un tercero en el contrato de suministro de energía y la terminación automática de la póliza por alteración del riesgo: ¿Cómo la aplicación del artículo 1060 del Código de Comercio a modificaciones previas a la vigencia exoneró a la aseguradora ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia?
1. Síntesis del caso
El contrato de suministro de energía
El 22 de octubre de 2018, la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. celebró con la sociedad Axia Energía S.A.S. (Axia) un contrato de compraventa de energía (acuerdo n.° EDCC-211-2018). El objetivo era que Axia le suministrara energía a Electricaribe desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, negocio que fue debidamente registrado ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).
La póliza de cumplimiento
Para garantizar las obligaciones derivadas de este contrato, Axia contrató una póliza de seguro de cumplimiento (n.° 2544720-7) expedida por Seguros Generales Suramericana S.A., figurando Electricaribe como la entidad asegurada/beneficiaria.
Las modificaciones y el pago del anticipo
Durante su ejecución, el contrato sufrió varias modificaciones reflejadas en diez otrosíes. Puntualmente, el 16 de enero de 2020, las partes suscribieron el "Otrosí n.° 10", mediante el cual acordaron que Electricaribe entregaría un pago anticipado correspondiente al suministro de energía del mes de febrero de 2020. El valor de dicho anticipo fue de $4.268.102.090.
La alteración del riesgo (El cambio de destinatario del pago)
El hecho crucial de este caso ocurrió el 10 de enero de 2020 (días antes de firmar el otrosí). Mediante un correo electrónico, y por solicitud expresa de la propia Electricaribe que Axia aceptó, las partes acordaron variar el destinatario de los recursos. Se instruyó que el millonario anticipo no fuera girado a las cuentas bancarias de la vendedora (Axia), sino que se consignara directamente en una cuenta de custodia a nombre de un tercero: la empresa XM.
El incumplimiento y los daños reclamados
Axia incumplió sus obligaciones, pues no le suministró la energía a Electricaribe en el periodo pactado y tampoco le devolvió el dinero entregado como anticipo. Ante esta situación, Electricaribe tuvo que salir al mercado a comprarle energía a otro oferente entre febrero y septiembre de 2020, asumiendo un costo mucho mayor. Por esta razón, demandó exigiendo la restitución de los $4.268.102.090 del anticipo y el pago de $16.021.103.820 por el sobrecosto de la energía de reemplazo.
El llamamiento a la aseguradora y su defensa
Axia llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. para que respondiera por la condena. Sin embargo, la aseguradora se defendió argumentando la terminación automática del contrato de seguro por la falta de notificación oportuna de la modificación del estado del riesgo. Sostuvo que el cambio voluntario del destinatario del anticipo (pagarlo a XM en lugar de a Axia) alteró significativamente las condiciones del riesgo asegurado, y que dicha modificación jamás le fue notificada a la compañía de seguros con la antelación de diez días exigida por el artículo 1060 del Código de Comercio.
Las instancias
En primera instancia el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2023, falló en contra de la empresa demandante (Electricaribe). En su decisión, negó la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte promotora. Como consecuencia de haber absuelto a Axia, el juez de primer grado consideró innecesario emitir cualquier pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía que se le había hecho a la aseguradora Suramericana.
Segunda Instancia (Decisión detallada del Tribunal) El 24 de junio de 2024, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó el fallo inicial. Su decisión se fundamentó en los siguientes puntos clave:
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El incumplimiento de Axia y la devolución del anticipo. El Tribunal declaró que Axia sí incumplió el contrato de suministro de energía, pues se demostró que la empresa fue retirada del Mercado de Energía Mayorista el 30 de enero de 2020, a pesar de que el vínculo debía regir hasta finales de ese año. Por lo tanto, condenó a Axia a restituirle a Electricaribe el anticipo debidamente indexado por un valor de $6.345’436.979,48, aunque sin el cobro de intereses.
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Negación de los perjuicios por sobrecostos. Aunque el Tribunal ordenó devolver el anticipo, negó el pago de los más de $16.000 millones que Electricaribe pedía por los sobrecostos de haber comprado energía más cara. El juez de segunda instancia determinó que hubo una deficiencia probatoria: la certificación contable aportada carecía de las resoluciones regulatorias que demostraran cuáles eran realmente los precios o tarifas de la energía en el mercado mayorista entre febrero y septiembre de 2020, por lo que no se logró probar con certeza la cuantía de ese perjuicio.
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Condena a la aseguradora (llamamiento en garantía). Al encontrar responsable a Axia, el Tribunal procedió a resolver el llamamiento en garantía y condenó a Seguros Suramericana a reembolsarle a Axia el pago de la condena, hasta el límite del valor asegurado en la póliza, es decir, por la suma de $4.142’936.976.
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Desestimación de las defensas de la aseguradora. El Tribunal rechazó las excepciones de la aseguradora que buscaban evadir el pago. En su análisis, el ad quem concluyó que la póliza de anticipo había sido emitida el 17 de enero de 2020 y el desembolso se realizó el 27 de enero, amparado por el "Otrosí n.° 10", el cual válidamente había suprimido el requisito de verificar el despacho de energía previo al pago. Además, desvirtuó la supuesta falta de registro del contrato, aclarando que, si bien una inscripción inicial fue cancelada, el contrato se volvió a registrar debidamente el 23 de enero de 2019.
2. El error
En este caso, evidentemente, el error conceptual es de la misma Corte Suprema de Justicia.
Aclaremos un poco más el caso. En este asunto había dos pólizas diferentes.
La primera póliza (n.° 2223528-1) tenía vigencia desde el 22 de octubre de 2018 hasta el 31 de marzo de 2021, y su objetivo era amparar el incumplimiento general del contratista y el manejo de un anticipo anterior pactado en el "Otrosí n.° 9".
La segunda póliza (n.° 2544720-7), que es la que originó el debate por los más de $4.000 millones, no era una renovación de la primera, sino un seguro expedido de manera específica para amparar el nuevo anticipo pactado en el "Otrosí n.° 10". Dicho acuerdo exigía expresamente presentar una póliza de buen manejo exclusiva para esos fondos, por lo cual la cobertura de este seguro empezó estrictamente el 17 de enero de 2020 (un día después de firmado el otrosí) y culminaba el 29 de febrero de ese mismo año.
Ahora nótense las fechas. Para entender, esta es la secuencia exacta de las fechas clave en el caso:
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10 de enero de 2020. Electricaribe y Axia acordaron (mediante correo electrónico) cambiar el destinatario del millonario anticipo, instruyendo que el dinero no fuera enviado a las cuentas de la vendedora (Axia) sino a una cuenta de custodia a nombre de un tercero (la empresa XM).
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16 de enero de 2020. Las partes suscribieron el "Otrosí n.° 10" al contrato principal, mediante el cual pactaron formalmente la entrega del anticipo correspondiente al suministro de energía de febrero.
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17 de enero de 2020. Inició la vigencia de la póliza de seguro (n.° 2544720-7) expedida por Suramericana para amparar específicamente el pago de ese anticipo. La vigencia pactada iba del 17 de enero al 29 de febrero de 2020.
De esta manera, el magistrado disidente en la Corte Suprema de Justicia aclaró su voto por una sencilla razón: no se podía declarar la terminación de un contrato en una fecha en la que aún no había nacido a la vida jurídica. Por tanto, el magistrado concluye que, como el dinero se giró a una cuenta diferente a la del vendedor y con un fin distinto al asegurado, lo que realmente operó frente a ese siniestro fue una "ausencia de cobertura", mas no una terminación por falta de notificación.
No obstante, lo que le faltó al magistrado disidente fue claridad conceptual para entender el asunto. Veamos:
¿Qué es lo que regula el artículo 1060 del Código de Comercio? Lo que regula es una aplicación específica de la teoría de la imprevisión, del artículo 868 del mismo Código. Tal norma dice que:
Artículo 868.REVISIÓN DEL CONTRATO POR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS. Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión.
El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato.
Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea.
Esta norma pretende regular los casos donde, durante la vigencia de un contrato de aquellos que duran en el tiempo, como un seguro o un arrendamiento, si deviene una circunstancia imprevista o imprevisible, como una pandemia, el contratista que ve gravemente desequilibrado su contrato, el arrendatario que ya no tendrá cómo pagar el costo del arriendo, puede acudir al juez para que este reequilibre el contrato de una forma justa o equitativa, por ejemplo, otorgándole más plazo o reduciendo el costo de la renta mientras dura la pandemia.
Pero, por absolutamente obvias razones, esta teoría solo es aplicable a contratos que ya están en ejecución o en vigencia, porque si no lo están, esas nuevas circunstancias es algo que los contratantes deben tener en cuenta al momento de la celebración del contrato.
Lo mismo sucede con el artículo 1060 del Código de Comercio. Que el riesgo cambie durante la vigencia del contrato es algo que obliga a cambiar sus condiciones, y por eso se le debe avisar a la aseguradora para que decida si continúa con el contrato o si va a cambiar sus condiciones, como el costo de la prima. Por lo tanto, es incomprensible que se aplique esta norma a un contrato que no estaba en vigencia y que, por lo tanto, no puede sufrir de circunstancias imprevistas o imprevisibles. Simplemente inaudito.
Además, pobre del litigante, que se vino a enterar de este desencaminado argumento solo en la sentencia de casación, cuando ya no podía haber dicho nada. Por supuesto, fue una excepción de mérito, pero solo salió a la luz con toda su importancia cuando se fue a dictar sentencia por la Corte, por lo que este aspecto no fue demasiado debatido durante el proceso, aunque también fue su defecto no rebatir contundentemente esta excepción cuando apareció.
3. Análisis
¿Teoría de la imprevisión en un contrato aleatorio?
La pregunta dogmática crucial es por la legitimidad de la aplicación de la teoría de la imprevisión para equilibrar un contrato que nace profundamente desequilibrado, como lo es el seguro. ¿Por qué el juez debería reequilibrar un contrato que es, por esencia, desequilibrado? La doctrina proclive a las aseguradoras siempre ha defendido que es aplicable porque realmente el contrato de seguro no es aleatorio ya que las aseguradoras, globalmente, saben cuánto van a perder o a ganar: no lo saben respecto de un asegurado concreto, pero respecto de la masa global de asegurados sí saben, estadísticamente, cuánta será su pérdida y cuánta su ganancia.
Uno supondría que el seguro está para enfrentar contingencias, como la agravación del riesgo, por lo que eso no debería hacer cambiar el contrato. Se pactó con un nivel de riesgo, y si varía ese nivel, pues es de suponer que esa variación es algo que hace parte de la cobertura de la aseguradora. Afortunadamente el artículo 1060 no es aplicable al seguro de vida, porque realmente no tendría ningún sentido: el asegurado, que toma el seguro para prevenir contingencias respecto de su salud o vida, no podría enfermarse durante la vigencia de la póliza, porque terminaría su cobertura o se la harían más cara.
Pero la lógica es la misma para el resto de seguros: se supone que se traslada el riesgo sobre una cosa, por lo que una agravación fortuita de ese riesgo debería ser objeto de cubrimiento, por supuesto, las agravaciones voluntarias del riesgo son otra cosa, porque no se pudiera permitir asegurar una casa en ruinas, para que después el propietario la enchapara en mármol y otros lujos, sin que la aseguradora no pudiera generar cambios a la póliza y su costo. Todos aseguraríamos nuestras viviendas antes de que sean costosas, para que la prima sea favorable, y después las volveríamos costosas.
Pero sea como sea, lo importante de anotar es que el deber de informar sobre el cambio en el estado del riesgo solo es una carga durante la vigencia de la póliza, porque es una circunstancia que genera un cambio en el equilibrio del contrato que se estableció al inicio del mismo. Por lo tanto, es completamente ilógico que se pretenda reequilibrar un contrato que no ha nacido y que, por lo tanto, no tiene un equilibrio inicial que se haya afectado. Por el contrario, era un absoluto deber de la aseguradora revisar el otrosí que estaba firmando, para entender el riesgo que asumía y si iba o no a acogerlo.
Concretamente, el artículo 1060 pide que si se va a cambiar el estado del riesgo de manera voluntaria, se le avise a la aseguradora con 10 días de antelación al cambio, y si se agravó el riesgo de manera involuntaria, hay que informar a la aseguradora 10 días después de que se agravó, o 30 días después de que sucedió. Además, esta teoría tiene una aplicación favorable al asegurado, que las aseguradoras escasamente informan: si disminuye el estado del riesgo el asegurado también tiene derecho a que le reequilibren el contrato disminuyendo su prima.
Decisión de la Corte Suprema de Justicia
Resumen sobre la condena a la demandada principal (Axia)
La Corte Suprema dejó en firme (no casó) la condena impuesta contra Axia Energía S.A.S. de restituir el anticipo entregado por Electricaribe. Esta decisión se mantuvo porque quedó demostrado que Axia incumplió el contrato de suministro de energía al ser retirada del Mercado de Energía Mayorista el 30 de enero de 2020, a pesar de que el vínculo debía regir hasta el 31 de diciembre de ese año. Al configurarse este incumplimiento contractual, se hizo imperativa la devolución del dinero anticipado, decisión del Tribunal que la Corte confirmó.
Análisis detallado sobre el llamamiento en garantía a la aseguradora (Suramericana)
El aspecto central del fallo de la Corte Suprema consistió en revocar la condena que el Tribunal le había impuesto a la compañía de seguros, absolviéndola de toda responsabilidad. La Corte fundamentó esta decisión en los siguientes ejes
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Error de valoración del Tribunal. La Corte determinó que el Tribunal de segunda instancia cometió un error de hecho manifiesto al interpretar la defensa de la aseguradora. El Tribunal asumió equivocadamente que las excepciones de Suramericana solo atacaban la prueba del perjuicio económico (la compraventa de energía), ignorando que la aseguradora en realidad estaba formulando defensas estructurales para desvirtuar la validez, vigencia y cobertura del contrato de seguro mismo.
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Modificación sustancial del estado del riesgo. Al dictar sentencia sustitutiva, la Corte Suprema encontró que el 10 de enero de 2020 las partes del contrato principal (Electricaribe y Axia) acordaron variar el destinatario del pago del anticipo. Ordenaron que el dinero no se le girara a la vendedora asegurada (Axia), sino a la cuenta de un tercero (la empresa XM). La Corte determinó que este cambio en el destinatario de los recursos constituía una alteración relevante del estado del riesgo asumido en la póliza de cumplimiento, pues la identificación de quién recibe el anticipo es fundamental para delimitar el riesgo de su uso indebido.
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Falta de notificación y terminación automática. Pese a la importancia de la modificación, jamás se le notificó a la aseguradora con la antelación de diez días que exige el artículo 1060 del Código de Comercio para aquellas circunstancias que dependen del arbitrio del asegurado o tomador. La Corte fue enfática en señalar que la omisión de este deber legal produce la terminación automática (ipso iure o ministerio legis) del contrato de seguro exactamente desde el momento en que se introdujo la alteración (es decir, el 10 de enero de 2020).
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Inexistencia de cobertura para el siniestro. Dado que el contrato de seguro terminó de forma automática el 10 de enero, la póliza ya no se encontraba vigente para la fecha en que materialmente se desembolsó el anticipo ni para cuando se configuró el incumplimiento posterior de Axia.
Por consiguiente, la aseguradora quedó liberada de pagar el siniestro y solo se le ordenó devolver a Electricaribe la prima no devengada a partir de la fecha de terminación.
Aclaración de voto. Cabe anotar que el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama aclaró su voto indicando que, si bien estaba de acuerdo con absolver a la aseguradora, la razón jurídica no debía ser la "terminación automática", sino la "ausencia de cobertura". Argumentó que era ilógico declarar terminado el seguro el 10 de enero, cuando la vigencia pactada de la póliza apenas comenzaba el 17 de enero. Por lo tanto, al haberse pagado el dinero a un tercero distinto al asegurado, ese desembolso simplemente no correspondía al anticipo amparado por la póliza.
4. Utilidad práctica
El seguro para un cliente puede llegar a ser un campo minado. Requiere, indispensablemente, de acompañamiento especializado.
La doctrina especializada distingue entre obligaciones y cargas, porque las obligaciones son deberes de conducta hacia otros, las cargas son deberes de conducta hacia uno mismo. Estudiar, por ejemplo, constituye una carga y no una obligación, porque es un deber de conducta hacia uno mismo, no hacia los padres, los maestros o la sociedad, y el único perjudicado o beneficiado con el ejercicio de esa carga es el estudiante. Lo mismo pasa con la carga de la prueba, el Derecho procesal no le exige probar, pero si usted no prueba el supuesto de hecho de la norma, usted no obtendrá la consecuencia jurídica que desea.
De esta manera, es de destacar que el seguro es un contrato que está plagado de cargas, de deberes de conducta del asegurado que solo lo benefician o lo perjudican a él. El deber de avisar sobre la agravación del estado del riesgo es una carga porque, de no cumplirla, se genera la terminación del contrato desde el momento en que debía avisarse. Si no se avisa, puede estar corriendo tiempo para el asegurado que piensa que lo está, pero verdaderamente el contrato ya no existe y no hay cobertura.
Es por esto que los intermediarios de seguros son tan importantes, a pesar de que su propia conducta les haya hecho perder brillo. Un intermediario, que es un conocedor del seguro, está para hacer estas advertencias y facilitarle al consumidor el cumplimiento de sus cargas, para que posteriormente no se vea frustrado. Pero para clientes de mayor envergadura o empresas, lo mejor es tener cerca a un abogado de seguros especializado.
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Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP).
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Miembro de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros (ACOLDESE).
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Profesor Asociado de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali.
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