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Corte Suprema de Justicia

M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA

1º de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

SC232-2023

1. Síntesis del caso

Hernando Barahona Silva era un estudiante de aviación que se encontraba en el inicio de su etapa de vuelos de "crucero solos", lo que significa que él pilotaba su propio avión de manera independiente. El 12 de abril de 2015, salió a un vuelo de entrenamiento liderado por su instructor, el Capitán Guerra, quien iba guiándolo desde otra aeronave distinta.


Los hechos que desencadenaron la tragedia son los siguientes:

 

  • El exceso de horas. La demanda señala que el instructor acumulaba jornadas de vuelo consecutivas por encima del máximo permitido.

  • El avión más potente. Además, el instructor eligió desplazarse en una aeronave de potencia superior a la de su alumno. Esto violó los reglamentos aeronáuticos, que prohíben que el avión del guía sea más rápido o potente que el del aprendiz para evitar que este último se quede rezagado o pierda el control intentando seguirle el ritmo.

  • El cambio de ruta. El instructor decidió cambiar la ruta originalmente autorizada (Cimitarra-Barbosa-Chiquinquirá) por una variante hacia el este, en la Serranía de los Yariguíes. Esta nueva ruta era altamente riesgosa para un alumno, con montañas de casi 9.850 pies de altura y nubosidad asentada baja, pero el capitán Guerra tomó la decisión sin hacer un análisis acucioso del clima ni devolverse cuando era viable hacerlo.


La colisión. Como consecuencia de estos errores, las dos aeronaves (la comandada por el señor Barahona Silva y la comandada por su instructor) colisionaron contra la formación montañosa. En el choque fallecieron el aprendiz, el instructor y la tripulante María Alejandra Sánchez.


El problema con la aseguradora: El Aeroclub tenía una póliza con Allianz Seguros que amparaba "accidentes personales" y "responsabilidad civil". La aseguradora le pagó los 100 millones de pesos de accidentes personales a la madre de la víctima, pero la familia acudió a la justicia para exigir también el pago del seguro de responsabilidad civil, buscando compensar los graves daños morales y económicos (daño emergente y pérdida de oportunidad) generados por el accidente.

2. El error

La teoría de los actos propios. Venire contra factum proprium non valet.

En el caso, el problema es que había un pacto de garantías que impedía el desarrollo de ciertas conductas por parte del asegurado (la academia) lo cual haría ineficaz el contrato. No obstante, la aseguradora se comportó, de manera posterior al siniestro, como si tales garantías no le importaran y como su no las fuese a exigir, pero dentro del proceso recordó su existencia y las reclamó a través de las correspondientes excepciones.

​La Sala precisó, entonces, que conforme al artículo 1061 del Código de Comercio, las garantías son "promesas" mediante las cuales el asegurado asume un compromiso de hacer, no hacer, o de mantener cierta situación de hecho.

 

  • Cuando se trata de "garantías de conducta" (aquellas referidas a hechos posteriores a la celebración del contrato, como mantener medidas de prevención, algo que la academia no cumplió), su incumplimiento no impide automáticamente el nacimiento del derecho a la indemnización, sino que otorga a la aseguradora la potestad de dar por terminado el contrato unilateralmente desde el momento de la infracción.

  • Al tratarse de una potestad o facultad legal, la aseguradora tiene la autonomía para decidir libremente si la ejerce o no.

Bajo este escenario dogmático, los jueces determinaron que Allianz Seguros S.A. renunció tácitamente a esa facultad de terminación al incurrir en conductas incompatibles con la extinción del contrato:

  • Quedó plenamente demostrado que, meses después del accidente y conociendo ya los informes oficiales de la Aeronáutica Civil que revelaban las graves imprudencias en el vuelo, la aseguradora procedió a pagar voluntariamente los amparos de accidentes personales y gastos funerarios, e incluso debatió la aceptación de los honorarios del abogado encargado de la defensa del Aeroclub


De esta manera, para resolver definitivamente la controversia, la Corte aplicó la doctrina de los actos propios, derivada del principio general de la buena fe objetiva:

 

  • Según la jurisprudencia colombiana, existe el deber de comportarse en forma coherente, por lo que un sujeto no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes cuando con ellas ha generado una confianza razonable o expectativa legítima en la otra parte.

  • Como la aseguradora exteriorizó un proceder continuo que ratificaba la vigencia del pacto aseguraticio frente a su cliente después de conocer el evento dañoso y sus causas, le era jurídicamente ilícito y abusivo alegar de forma sorpresiva y retroactiva el incumplimiento de las garantías para evadir específicamente el pago del amparo de responsabilidad civil.


Por consiguiente, al consolidarse la imposibilidad jurídica de la aseguradora de ir en contra de sus propios actos, la Corte Suprema decidió no casar la sentencia y dejó en firme la condena de pago a cargo de Allianz Seguros S.A.

3. Análisis

El principio "Venire contra factum proprium non valet" o la doctrina de los actos propios, es uno de los pilares de la seguridad jurídica y la buena fe, buena fe que constantemente es esgrimida como defensa por parte de las aseguradoras, pero que olvidan fácilmente, como en este caso. En esencia, este principio prohíbe que una persona cambie de postura de manera arbitraria cuando su conducta anterior generó una expectativa legítima en otros. Se fundamenta en que el ser humano, desde hace bastante ya, se trasladó a vivir en el lenguaje y, por lo tanto, su conducta debe ser coherente lógicamente, es por esta razón que una de las más desagradables conductas de los seres humanos respecto de los otros es ser incoherente. 

Este principio tiene raíces romanascomo cuando se permitía la Exceptio Doli en el proceso formulario romano, así, si alguien ejercía un derecho de manera contradictoria con su conducta previa para perjudicar a otro, el demandado podía defenderse alegando que el actor actuaba con dolo (malicia). También se ve reflejado en el El Edicto del Pretor, en donde se buscaba proteger la confianza porque, si se había hecho algo que indicaba que no se iba a cobrar una deuda, y luego se intentaba cobrarla, o como en este caso, se desarrollan conductas que reconocen la deuda y después se intenta desconocerla, el pretor consideraba que la "segunda intención" era injusta.

La edad media y los glosadores al estudiar el Corpus Iuris Civilis, empezaron a sintetizar reglas generales en forma de brocardos (máximas jurídicas), en donde apareció la expresión gracias a Azo de Bolonia (Siglo XII-XIII). El Derecho Canónico también tuvo un papel fundamental en la evolución de este concepto a través del principio de la Buena Fe (Bona Fides), pero el principio "revivió" con fuerza gracias a la doctrina alemana, especialmente con el jurista Ludwig Enneccerus a principios del siglo XX.

 

Él sistematizó la idea de que no hace falta que haya una "mentira" o "fraude" deliberado (como en la exceptio doli romana), sino que basta con que la conducta posterior sea objetivamente incompatible con la anterior, rompiendo la confianza de la contraparte, como evidentemente pasó en este caso.

Importancia del principio.

A nivel del derecho sustancial. Este principio es de capital importancia para la interpretación de los contratos, por ejemplo. Como señala el Código Civil:

Artículo 1622. Las cláusulas de un contrato se interpretarán... por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte."

En otras palabras, las partes no pueden desconocer sus propios actos durante la vigencia del contrato.

A nivel del derecho procesal. Este principio se ve reflejado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y ahora también en la ley, que reconoció expresamente lo que ya era regla pretoriana en el Código General del Proceso:

 

Artículo 346. Inadmisión de la demanda. La demanda de casación será inadmisible en los siguientes casos: 

2. Cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias. 

Es decir, no es admisible que las partes vengan alegando algo durante el proceso, y ya en casación quieran cambiar el discurso y alegar otros argumentos. Es por esto que como casacionista, lamentablemente me sucede que se me ocurren argumentos muy firmes a favor de mi cliente, pero como no fueron alegados en las instancias porque solo me contratan en esta instancia, me es difícil muchas veces involucrar tales argumentos.

Asimismo, por eso mi recomendación para mis clientes siempre es la misma, pero es tan repetida por mí como ignorada: los clientes por ahorrarse algún dinero no permiten que un abogado experto intervenga desde el inicio en la reclamación, y deciden actuar directamente, pero eso constantemente lleva que cometan errores que después no van a poder desconocer, por la teoría de los actos propios. Así que el ahorro que pretendieron suele convertirse en un costo enorme por los gastos de representación en un proceso o la pérdida definitiva del derecho, si es que los errores fueron severos. Por supuesto, a las aseguradoras les encanta ver llegar a clientes sin asesoría, y constantemente los animan a que ello no es necesario.

4. Utilidad práctica

Las garantías son de dos tipos, y representan una exigencia de la aseguradora que, por estar establecidas así, la aseguradora claramente está manifestando que las garantías son definitivas para su decisión de contratar.

  • Afirmaciones de hecho. En donde el cliente le asegura a la compañía que algún hecho existe o no existe, y ello es determinante para la decisión de la aseguradora de contratar. Por lo tanto, si no se cumple, hay un evidente dolo por parte del cliente, que preguntado directamente por ese asunto, mintió al respecto conduciendo a la aseguradora a contratar. Como cuando es preguntado por si se tiene medios de prevención de incendios, y la aseguradora dice que ello es una garantía (es decir, que presta el aseguramiento en razón a que existen esos mecanismos) y la verdad resulta otra. En ese caso, produce nulidad relativa del contrato.

  • Garantías Promisorias o de Conducta. En donde el cliente afirma que se desarrollará ciertas conductas, como en este caso. En el evento de no cumplir estas garantías no se produce la nulidad porque el contrato no está viciado al ser celebrado. Es un incumplimiento llano del contrato, que da derecho a su terminación (1546 CC y 870 C.Co).

De esta manera, el cliente debe estar muy atento a contratos en donde le imponen garantías, porque su incumplimiento es severamente sancionado. Por ejemplo: es mejor que su contrato contenga exclusiones porque, en ese caso, solo se está diciendo que el contrato no será pagado si se presenta un evento excluido, pero no se está afectando todo el contrato. En cambio, con una garantía, si esta se incumple, se afecta todo el contrato y, de esa manera, no importará si el siniestro fue no no fue relacionado con la garantía, una garantía incumplida hace ineficaz todo el contrato.

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  • Especialista en Derecho Procesal Civil. Universidad Externado de Colombia. 2010.

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  • Conjuez de la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Resolución 006 del 29 de septiembre de 2022).

  • Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP).

  • Miembro de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros (ACOLDESE).

  • Profesor Asociado de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali.

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