Repositorio integral: Jurisprudencia de SEGUROS decodificada
Corte Suprema de Justicia (Sala Civil)
M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS
16 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
SC3281-2024
La terminación unilateral del contrato de seguro: ¿Cómo el eterno problema de la representación en el seguro costó una condena millonaria ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia?
1. Síntesis del caso
El presente es un interesante debate sobre la "coligación negocial" (conexidad entre contratos) y las formas válidas para terminar un contrato de seguro cuando la prima ha sido financiada.
Los hechos: el siniestro y la financiación
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Hacienda las Caritas S.A. renovó una póliza de seguro multirriesgo empresarial con Seguros Generales Suramericana S.A., la cual amparaba contra incendio las instalaciones (galpones) de su granja avícola, con vigencia del 2 de marzo de 2016 al 2 de marzo de 2017.
Para pagar la prima de este seguro, la empresa acudió a una entidad de financiación del mismo grupo, Servicios Generales Suramericana S.A.S. y pagó su póliza a través de la financiación brindada. No obstante, al suscribir el pagaré del crédito, Hacienda las Caritas autorizó expresamente a la financiera para que, en caso de atrasarse con las cuotas del préstamo, esta le solicitara a la aseguradora la terminación de la póliza y la devolución de la prima no devengada para abonarla a la deuda.
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Es decir que, el asegurado al tomar el crédito con Servicios Generales Suramericana S.A.S. (una entidad financiera) para pagar la póliza, la póliza quedó pagada en su totalidad a la aseguradora, Seguros Generales Suramericana S.A., pero debe recordarse que el dinero que se le paga a la aseguradora no le pertenece del todo, desde el principio. La prima se va causando en proporción al tiempo transcurrido de cobertura. Así, si se pagó 365 pesos de póliza, ese dinero es del asegurado, que pagó anticipadamente todo el año, y se va causando en proporción al tiempo transcurrido, por lo que, el primer día se causará 1 peso, que ya le pertenece a la aseguradora, y los otros 354 los tiene la aseguradora, pero todavía no le pertenecen, y si el contrato llega a terminar por razones diferentes al siniestro el primer día, el asegurado tiene derecho a que le devuelvan ese dinero restante que todavía no se ha causado.
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De esta manera, en el contrato de financiamiento se estableció que si la asegurada dejaba de pagar el crédito, la entidad financiera tenía derecho a hacer terminar el contrato de seguro con la aseguradora y solicitar que le devolvieran la prima no causada para abonarla a la deuda. Así, por ejemplo, si habían transcurrido 200 días y la asegurada deja de pagar el crédito, ya 200 pesos son de la aseguradora y no se pueden revertir, pero los otros 165 pesos, al terminar el contrato de seguro por falta de pago en el crédito y el ejercicio del derecho de la entidad financiera de solicitar la terminación del contrato de seguro, le daban el derecho a la entidad financiera de solicitar esos 165 pesos a la aseguradora para abonarlos a la deuda que la asegurada tenía con ella.
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Es así entonces, como la demandante, asegurada, se atrasó en las cuotas del crédito, por lo que el 16 de mayo de 2016 la financiera le solicitó a la aseguradora revocar la póliza.
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Días después, el 28 de mayo de 2016, ocurrió un grave incendio en el galpón No. 1.
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Al presentar la reclamación, la aseguradora se negó a pagar argumentando que la póliza ya había sido revocada previamente a petición de la financiera por el no pago del crédito.
La decisión en segunda instancia (El Tribunal). La sentencia controvertida en casación
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En segunda instancia, el Tribunal falló a favor de Hacienda las Caritas y condenó a la aseguradora a pagar más de 1.300 millones de pesos por el siniestro.
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El juzgador basó su decisión en la separación legal de los contratos:
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No operaba la terminación automática
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El Tribunal explicó que el artículo 1068 del Código de Comercio contempla la terminación automática del seguro únicamente por la mora en el pago de la prima. Como en este caso la financiera ya le había pagado la totalidad de la prima a la aseguradora, esta no podía usar la mora en las cuotas del crédito como excusa para una terminación automática.
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Falta de notificación de la revocación
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Si la aseguradora pretendía hacer efectiva la revocación solicitada por la financiera (bajo el artículo 1071 del C. de Co.), tenía la obligación legal ineludible de notificar su decisión por escrito al asegurado con no menos de 10 días de antelación. Como la aseguradora guardó silencio y solo vino a informar de la revocación en septiembre cuando rechazó el siniestro, la póliza se encontraba plenamente vigente para el día del incendio
2. El error
El error de la aseguradora
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Hay una ley no escrita en el litigio que tenemos muy bien aprendida: cuando un argumento es demasiado "perfumado", refinado teóricamente, sus probabilidades de éxito disminuyen, lo que hay que informarle al cliente, y tales argumentos se deben usar, sin duda, pero subsidiariamente a los más sencillo o fáciles de entender, porque a los jueces, por su volumen de trabajo, y a los escribientes y auxiliares de magistrado, por la misma razón, no se los puede poner a lucubrar innecesariamente. Esto lo decimos desde la posición de alguien con un Ph. D. Summa Cum Laude de quizás la universidad más exigente de Colombia, es decir, con profunda consciencia del valor absolutamente práctico de una buena teoría para entender el mundo, pero es ineludible también entender el contexto y las realidades, que también desempeñan un papel en los litigios.
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El error de la aseguradora, que es excusable porque tenía la razón, fue tomar la vía de la explicación compleja de los contratos coligados, y no simplemente acudir a la vía de la teoría de la representación. Incluso, ya que se involucró con esa vía compleja, podría haber señalado que con la entidad financiera había un contrato combinado o gemelo, es decir, una estructura contractual donde se vinculan dos o más acuerdos distintos en una misma operación, ya que en el contrato había un mutuo, como dice la sentencia, y podría decirse que hay un mandato representativo, también, que habilitaba a la entidad financiara a hablar a nombre y por cuenta de la asegurada. No obstante, tal elipse argumentativa no era necesaria si simplemente se hubiese acudido a la teoría de la representación, legalmente regulada en el Código de Comercio (arts. 832 a 844), especialmente, acudiendo a la regla más básica de la representación:
"ARTÍCULO 833. EFECTOS JURÍDICOS DE LA REPRESENTACIÓN. Los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste.
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La regla anterior no se aplicará a los negocios propuestos o celebrados por intermediario que carezca de facultad para representar." Negrilla fuera de texto
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El argumento de la aseguradora condenada se puede resumir así:
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La autorización expresa firmada por el cliente
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Para pagar la prima del seguro, la empresa Hacienda las Caritas S.A. acudió a un mecanismo de financiación con la entidad Servicios Generales Suramericana S.A.S. Al suscribir el pagaré y la solicitud de este crédito, el cliente firmó una cláusula específica (numeral 3, literal b) en la que autorizó expresamente a la financiera para que, en caso de incumplir con el pago de las cuotas del préstamo, esta le solicitara a la aseguradora la terminación de la póliza. Además, autorizó que la aseguradora le girara a la financiera el valor de la prima no devengada para abonarlo a la deuda pendiente.
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La teoría de la "Coligación o Conexidad Contractual"
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La aseguradora argumentó ante los jueces que el contrato de seguro y el contrato de mutuo (el préstamo) no podían interpretarse como compartimentos estancos, aislados o divorciados el uno del otro. Por el contrario, sostuvo que ambos conformaban una "coligación o conexidad contractual" o una "red contractual".
Esto significa que ambos negocios jurídicos fueron unidos voluntariamente por las partes para cumplir un mismo propósito práctico y estructurar una operación económica conjunta, en la que participaban las tres sociedades (el cliente, la financiera y la aseguradora).
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La ejecución de la terminación como voluntad del asegurado
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Aquí es el momento en donde la aseguradora más intentó utilizar la teoría obvia para el caso, pero sin demasiada claridad y, por lo tanto, sin éxito. Apoyándose en esa interconexión de los contratos, la aseguradora defendió que la cláusula de autorización era totalmente lícita, clara y aceptada de manera libre por un cliente profesional. En la práctica, como el cliente efectivamente se atrasó en los pagos del crédito, la compañía financiera actuó el 16 de mayo de 2016 (días antes del incendio) y solicitó a la aseguradora la revocación de la póliza.
Bajo este marco, la aseguradora concluyó que no debía pagar el incendio porque la póliza ya estaba cancelada, y esa cancelación no fue un acto arbitrario de su parte, sino el acatamiento de una instrucción legítima que provenía de la voluntad del propio asegurado (a través de la financiera), fruto del entramado contractual que ellos mismos habían decidido acoplar
3. Análisis
Hay un par de conceptos, por tanto, indispensables para este asunto.
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Mora en el pago de la prima
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En este caso se pudiera pensar que existe una mora en le pago de la prima y que, por lo tanto, el contrato debía terminar. No obstante, claramente no es la situación porque realmente, a través de la entidad financiera, la prima se canceló en su totalidad, por lo que la mora se presentó fue en el contrato de mutuo de dinero que celebraron la asegurada y la entidad financiera.
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A este respecto es importante destacar que, actualmente, la mora en el pago de la prima causa la terminación tanto en los seguros de daños como en los de personas (aunque en personas hay mecanismos de salvación del contrato, como el plazo de gracia y los valores de cesión y rescate, que se dejan para otra oportunidad más propicia). Anteriormente, la mora en los seguros de daños no producía la terminación sino que otorgaba acción ejecutiva a la aseguradora, pero esto empezó a generar graves problemas de cartera en las aseguradoras, porque preferían dejar crecer la deuda y no perder el cliente, lo que, en grandes números, afectaba su solvencia y, por lo tanto, la tranquilidad de todos los asegurados porque, no se puede olvidar, que la verdadera seguridad de los asegurados es la solvencia financiera de su aseguradora.
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Sin embargo, este no es el caso para esta situación porque no existió mora en el pago de la prima.
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​Terminación unilateral del contrato.
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El contrato de seguro es un contrato muy peculiar porque, como casi ningún otro contrato, permite que sea terminado unilateralmente por ambas partes, con condiciones diferentes para cada una:
Código de Comercio: "ARTÍCULO 1071. REVOCACIÓN. El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador.
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En el primer caso la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato. La devolución se computará de igual modo, si la revocación resulta del mutuo acuerdo de las partes.
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En el segundo caso, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo.
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Serán también revocables la póliza flotante y la automática a que se refiere el artículo 1050."
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Nótese bien, es a la terminación a instancias de la aseguradora a la que se le exige la noticia con 10 días de antelación. La terminación por voluntad del asegurado no tiene esa condición y, en este caso, la terminación fue por voluntad de la parte asegurada, que expresó su voluntad a través de su representante legalmente facultado para hablar a su nombre y por su cuenta.
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Realmente, el contrato estaba terminado al momento de la ocurrencia del siniestro, pero la aseguradora no lo supo expresar con suficiente claridad, y la Corte tampoco lo quiso entender, como era su deber, por el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho).
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Decisión de la Corte
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La coligación de contratos no permite violar normas imperativas.
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La Corte aclaró que, aunque las partes decidan unir o "coligar" varios contratos (como el mutuo para financiar la prima y el seguro) para lograr un propósito económico conjunto, el ejercicio de esa autonomía de la voluntad no puede ser pretexto para transgredir las normas de carácter imperativo aplicables a los contratos coligados considerados de manera independiente.
Incluso aceptando que los contratos estaban unidos y que existía una autorización del cliente, las normas de orden público del Código de Comercio sobre la terminación del seguro seguían siendo de obligatorio cumplimiento.
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Es decir, la Corte resalta que el artículo 1071 es de aquellos relativamente de orden público, porque no puede ser modificado sino es en favor del asegurado (ver art. 1162 C.Co.).
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Imposibilidad de la terminación automática
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El artículo 1068 del Código de Comercio consagra la terminación automática del contrato únicamente por la mora en el pago de la prima. Como en este caso la entidad financiera ya le había pagado a la aseguradora la totalidad de la prima, esta obligación estaba saldada y no era posible jurídicamente hablar de un evento como este, lo cual es correctísimo. El cliente incurrió en mora con el préstamo (el mutuo), no con la prima, por lo que la aseguradora no podía usar esta figura legal para dar por terminado el seguro.
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Incumplimiento de los requisitos para la revocación unilateral
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Descartada la terminación automática, la única vía que tenía la aseguradora para cancelar el contrato (a petición de la financiera) era la revocación unilateral contemplada en el artículo 1071 del Código de Comercio. Sin embargo, esta norma imperativa exige que la aseguradora comunique por escrito su decisión al asegurado con no menos de 10 días de antelación para que surta efectos. Como la aseguradora no cumplió con estos requisitos de notificación previa, la revocación nunca se materializó antes del siniestro.
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En este caso, por supuesto, la decisión de la Corte es totalmente equivocada. Sea directamente o a través de su representante, no tiene ningún sentido, ni la ley lo exige, que se le notifique con 10 días de antelación un acto que proviene de la misma parte del contrato que está produciendo el acto. Con su misma elaboración y presentación la parte se está enterando de su propia decisión de revocar el contrato.
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Por lo tanto, la póliza original estaba plenamente vigente
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Al no configurarse legalmente ni la terminación automática ni la revocación unilateral, el resultado ineludible era que la póliza original (No. 0253058-2) se encontraba completamente vigente el 28 de mayo de 2016, día en que ocurrió el incendio del galpón. Por tanto, la aseguradora estaba en la obligación legal de indemnizar.
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Irrelevancia de la mala fe en la póliza expedida tras el incendio
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La aseguradora también intentó defenderse alegando que el cliente actuó de mala fe al pedir una reactivación o renovación retroactiva de la póliza días después del incendio ocultando el siniestro.
La Corte determinó que, si bien esa conducta fue deshonesta, resultaba irrelevante para el caso. La condena no se impuso con base en esa segunda póliza viciada, sino con base en la póliza original que, como ya se demostró, nunca fue terminada válidamente y cubría el momento exacto del siniestro.
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Tal argumento, sin embargo, no deja de preocupar, porque precisamente tal manifestación de la asegurada, con su conducta, demuestra la clara terminación que se produjo con el acto que realizó a través de su representante, y bajo la teoría de los actos propios, y la teoría hermenéutica que dice que la conducta de las partes sirve para interpretarlos, no puede soslayarse tan injustificadamente.
4. Utilidad práctica
Esta sentencia deja varias enseñanzas.
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En primer lugar, debe tenerse en cuenta las enormes complejidades que pueden adosar los contratos de intermediación y financieros al ya complejísimo contrato de seguros. El cliente debe tener en cuenta que cuando se acerca a la aseguradora a través de un intermediario, la cuestión puede subir de tono en cuanto a la complejidad.
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Segundo, como se dijo, no hay nada más práctico que una buena teoría (Kurt Lewin), pero debe tenerse la precaución de no complejizar innecesariamente el conflicto. La teoría es muy útil, infinitamente, pero debe tenerse en cuenta las limitaciones que tienen los funcionarios que administran justicia, y facilitarles la vida. Esto no quiere decir que no se puedan usar teorías complejas, jamás semejante atrocidad saldría de mi boca, pero la profundidad académica hay que saberla mostrar y dosificar. Suele suceder que la mente se nubla con las teorías edulcoradas y refinadas, y se pasa por alto teorías más sencillas y pertinentes al caso.
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Ph.D. Summa Cum Laude: Doctor en Derecho con la máxima distinción académica (Universidad Externado de Colombia).
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Élite de la Magistratura: 5.º Nacional en el examen de conocimientos y con derecho al máximo puntaje en capacitaciones adicionales (por postgrados) de la convocatoria 27 de la Rama judicial para Magistrados (Sala Civil), concurso aprobado solo por el 3.5% de los más de 43000 aspirantes.
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Referente Jurisprudencial: Autor citado por el Consejo de Estado.
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Autor publicado por editoriales de prestigio mundial, como Civitas-Aranzadi, Dykinson o la Universidad Externado de Colombia.
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Sello Externadista: Formación integral de Pregrado, Postgrado y Doctorado en la Universidad Externado de Colombia.
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Especialista en Derecho Procesal Civil. Universidad Externado de Colombia. 2010.
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Magíster en Responsabilidad contractual y extracontractual, civil y del Estado. Universidad Externado de Colombia. 2013.
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Impacto Global: Líder de una comunidad PROCESALISTA de profesionales de Iberoamérica de +9.000 en YouTube.
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Cursos doctorales en la Universidad de Buenos Aires, Argentina.
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Conjuez de la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Resolución 006 del 29 de septiembre de 2022).
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Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP).
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Miembro de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros (ACOLDESE).
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Profesor Asociado de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali.
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