Repositorio integral: Jurisprudencia de SEGUROS decodificada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Sala Civil)
M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA
22 de mayo de dos mil veintiséis (2026)
SC236-2026
El colapso de infraestructura y la objeción de la aseguradora por incumplimiento de la cláusula de garantía: ¿Cómo entender que el alcance de las garantías estrictas (Art. 1061 C.Co.), la doctrina de los actos propios ante la designación de un ajustador y el error técnico por vía directa, mantuvieron la absolución de la aseguradora ante la Corte Suprema de Justicia?
1. Síntesis del caso. El origen del litigio de gran infraestructura y las instancias judiciales frente a Chubb Seguros.
El origen de la relación contractual y el proyecto de infraestructura
El 2 de agosto de 1994, el Instituto Nacional de Vías (Invias) celebró el contrato de concesión No. 444 con Coviandes para el desarrollo de la carretera Bogotá-Villavicencio. Posteriormente, mediante una adenda en el año 2010, se incluyeron los diseños y la cimentación del puente Chirajara. Con base en ello, Coviandes subcontrató a la demandante, Constructora de Infraestructura Vial S.A.S. (Coninvial S.A.S.), para que se encargara de construir la nueva calzada en el tramo El Tablón-Chirajara.
Para llevar a cabo estas obras, el 15 de enero de 2014, Coninvial suscribió el "Contrato de Diseño Fase III y Construcción" con el Consorcio Gisaico-Icmo para ejecutar el puente recto y el puente curvo de Chirajara. En septiembre de 2015, el consorcio cedió su posición y la sociedad Gisaico S.A. quedó como único contratista, con un plazo de ejecución que iba hasta el 31 de enero de 2018.
La póliza de seguro y la cláusula de garantía
Con el propósito de respaldar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, el 27 de mayo de 2016, Gisaico S.A. adquirió la póliza de cumplimiento No. 31930 expedida por ACE Seguros (actualmente Chubb Seguros Colombia S.A.), con una vigencia pactada hasta el 30 de abril de 2018 y un valor asegurado de $10.194.035.383, figurando Coninvial como la empresa beneficiaria.
Dentro de las condiciones generales de esta póliza (cláusula 12), las partes estipularon una garantía expresa: durante toda la vigencia del seguro, no podía introducirse ninguna modificación al contrato garantizado sin la previa notificación y el consentimiento formal de la aseguradora, lo cual debía materializarse con la expedición del certificado de modificación correspondiente.
Las modificaciones al contrato de obra
En el transcurso de la obra, el contrato amparado tuvo varias modificaciones para reprogramar las fechas de entrega del puente curvo. El último de estos ajustes se materializó a través del "otrosí No. 3 del 30 de octubre de 2017", el cual amplió el plazo de ejecución en cuatro meses adicionales (hasta el 28 de febrero de 2018) y extendió la vigencia total del acuerdo a 25.5 meses. Gisaico S.A. le informó sobre esta modificación al corredor de seguros el 18 de diciembre de 2017, pero la noticia de la ampliación solo fue notificada formalmente a la compañía aseguradora el 27 de diciembre de 2017.
El siniestro: desplome del puente Chirajara
El 15 de enero de 2018, el puente recto Chirajara (que era una estructura atirantada soportada por dos pilas principales) colapsó y se vino al suelo. Múltiples informes técnicos determinaron que la tragedia fue consecuencia de graves errores de diseño y construcción imputables a Gisaico S.A. Estos fallos representaron el incumplimiento absoluto del contrato amparado y le ocasionaron cuantiosos perjuicios a Coninvial S.A.S.
La objeción de la aseguradora Chubb
Seguros El 30 de enero de 2018, quince días después del colapso de la estructura, Chubb Seguros le comunicó a Gisaico que el otrosí No. 3 le había sido reportado de manera extemporánea el 27 de diciembre, por lo que le era imposible amparar esos hechos o aceptar su inclusión dentro de la póliza.
Meses después, el 10 de agosto de 2018, Coninvial S.A.S. presentó la reclamación formal para exigir el pago de la indemnización. La aseguradora objetó la petición alegando que no había certeza de la ocurrencia del siniestro ni de la cuantía de los daños y, como argumento principal, sostuvo que el contrato de seguro había terminado automáticamente debido a que la prórroga del otrosí No. 3 no fue informada oportunamente, lo que configuraba un claro incumplimiento de la cláusula de garantía pactada.
Las instancias
La primera instancia
El 18 de julio de 2024, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá falló en primera instancia negando las pretensiones de la demanda interpuesta por Coninvial S.A.S.. El juzgador cimentó su decisión al declarar probada la excepción denominada «Terminación del contrato de seguro materializado en la Póliza de Cumplimiento No. 31930 y el Anexo No. 71594».
El despacho concluyó que el contrato de seguro terminó porque la modificación pactada en el "otrosí No. 3" fue comunicada a la compañía aseguradora fuera del plazo previsto en el artículo 1060 del Código de Comercio, al tratarse de un evento posterior a la celebración del negocio. Esta omisión representó una violación a la cláusula de garantía expresa de la póliza, la cual prohibía introducir modificaciones al contrato garantizado sin notificar previamente a Chubb Seguros y obtener el respectivo certificado de modificación.
La segunda instancia
Al desatar el recurso de apelación de la demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 29 de julio de 2025, mediante la cual confirmó en su totalidad la decisión absolutoria de primer grado. El Tribunal fundamentó su decisión en el siguiente análisis exhaustivo:
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Exigibilidad estricta de las cláusulas de garantía. El fallador colegiado precisó que, a la luz del artículo 1061 del Código de Comercio, las cláusulas de garantía pactadas por las partes deben acatarse al pie de la letra. Cuando dichas garantías versan sobre un hecho posterior a la celebración del contrato y se inobservan, la convención puede ser terminada por la aseguradora desde el preciso momento de la infracción. Esta terminación depende exclusivamente de la voluntad del asegurador y la ley no exige ninguna formalidad específica para su eficacia.
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Innecesaridad de la terminación formal para oponerse al pago. El Tribunal aclaró que la falta de expedición de un documento formal declarando la terminación del contrato no anula las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la garantía. Argumentó que la vigencia del contrato no condiciona la oponibilidad de esta defensa; por lo tanto, la sola infracción por parte del asegurado le impide reclamar la indemnización, bastándole a la aseguradora esgrimir el compromiso pactado y probar la falta cometida para exonerarse.
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Acreditación del incumplimiento en el caso concreto. El ad quem constató que Coninvial S.A.S. incumplió su promesa (cláusula 12) al suscribir la modificación del 30 de octubre de 2017 (otrosí No. 3) y venir a comunicarla tardíamente a la compañía aseguradora el 27 de diciembre de 2017. Ante esto, Chubb Seguros podía legítimamente aplicar a su favor los efectos de la inobservancia para exonerarse del pago, tal y como se lo hizo saber a su asegurado mediante comunicación del 30 de enero de 2018, indicando que le resultaba imposible amparar u aceptar dichos cambios extemporáneos.
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Inoperancia del comportamiento previo de la aseguradora. La Sala desestimó las quejas respecto a que la aseguradora supuestamente había consentido modificaciones anteriores (amparando una sin expedir certificado y avalando otra pese a notificación tardía). El Tribunal dictaminó que estas concesiones pasadas no dejan sin efecto legal la cláusula de garantía, ni reducen la intensidad de las obligaciones asumidas por el tomador, y mucho menos debilitan las consecuencias frente a la obligación de indemnizar ante una nueva falta.
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Rechazo de la declaratoria de prescripción. Frente al argumento de que habría operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de tres años desde que se tuvo conocimiento de la modificación al contrato, la colegiatura recordó una regla fundamental: aunque el juez debe reconocer excepciones oficiosamente si halla probados los hechos, la prescripción, la compensación y la nulidad relativa son la excepción a la regla y deben ser formuladas expresamente. Dado que la aseguradora no alegó la prescripción del incumplimiento de la garantía, este argumento no tenía cabida.
2. El error. La caminata en la cornisa de la aseguradora al designar ajustador y la indebida formulación técnica del recurso extraordinario que la salvó.
La caminata en la cornisa de la aseguradora
El haber enviado a un ajustador de seguros para analizar el siniestro fue una conducta muy arriesgada de la aseguradora, que le salió bien por la deficiencia en los cargos de casación.
La teoría de los actos propios, que señala que venire contra factum proprium non valet (desentenderse o negar los propios actos no vale), así como el criterio de interpretación contractual que señala que se debe atender más que a lo literal de la palabras a la intención de los contratantes (1618 CC), lo que concuerda con el criterio que señala que se debe usar la conducta de las partes para interpretar el contrato (1622 CC), hace que tal conducta pudiese haber sido interpretada muy fácilmente como una renuncia a la garantía, como si ya no le interesase que el asegurado cumpla con su deber de informarle de los cambios que sufra el contrato garantizado.
La deficiente técnica de casación
La Corte le enrostró al litigante su falta de técnica al elaborar la demanda de casación, lo cual, gracias a la regla técnica dispositiva, ata al alto tribunal en sus decisiones. Así, la Corte no puede ir más allá de lo que le piden, lo cual debe estar correctamente estructurado para que la petición sea realmente hecha, por lo tanto, si se intenta derruir el fallo por la vía directa, siendo que la discusión es probatoria, el recurso está condenado al fracaso, como se explicará a continuación.
Pero lo cierto es que como el casacionista no logró destruir la conclusión del Tribunal acerca de que no existía renuncia a la garantía por parte de la aseguradora a través de sus conductas, por lo tanto no hubo sentencia favorable en casación.
3. Análisis. La interpretación de los contratos a través de los actos propios y las causales de casación.
La interpretación de los contratos a través de los actos propios
En Colombia nuestro Código Civil tiene una tendencia predominantemente subjetiva de las reglas de interpretación del los contratos, lo cual explica magistralmente Massimo Bianca. Ello pues la regla principal es la que señala que "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras." (1618 CC), lo cual se ve reforzado tanto por el mismo Código Civil que señala que "Las cláusulas de un contrato se interpretarán... O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte." (1622 CC), como por la Corte Constitucional que tiene verdaderamente establecido en nuestro medio el principio de los actos propios, que señala que no es lícito contradecirse e intentar desconocer con la boca lo que se hace con el cuerpo.
En la justicia arbitral, por ejemplo, es muy importante y constante el criterio de interpretación de los contratos a través de la conducta de las partes, lo cual es la mejor fuente de interpretación de lo que ellas entendieron de su contrato.
De esta manera, que la aseguradora haya arriesgado a hacer una evaluación del siniestro a través del envío de un ajustador es una conducta sumamente arriesgada que pudo ser fácilmente interpretada por los jueces como una renuncia tácita a la garantía que había exigido, como ocurrió en la SC232-2023.
Los cargos de casación
Pero la razón principal de que se sostuviera la decisión del Tribunal fue la deficiencia en la demanda de casación.
En la casación, el propósito original no era revisar casos concretos para corregir defectos de juzgamiento. El propósito era público: verificar que los jueces no contradijeran la voluntad del legislador. Por eso, la causal primera de casación en el Código General del Proceso (art. 336, #1) es la violación directa de la ley sustancial, análisis que es de puro Derecho entre lo que decidió el Tribunal de Distrito y lo que dice el Derecho sustancial. La cuestión es evaluar lo que en Derecho decidió el Tribunal para confrontarlo con lo que dice el Derecho, para verificar que el juez no está tergiversando el Derecho y la voluntad del legislador.
De esta manera, mediante esa causal jamás se discute una valoración probatoria, que no tiene relación con cómo se interpreta el Derecho y la voluntad del soberano.
No obstante, la evolución del recurso llevó a pensar que el Derecho no solo se viola a través de interpretaciones incorrectas del Derecho, sino a través de errores procesales, específicamente probatorios, ya que si se interpreta un contrato de manera diferente de lo que dice, eso lleva a aplicarle una normatividad inapropiada. Por eso, posteriormente apareció la causal segunda de casación, la cual sirve para denunciar errores a nivel probatorio que, después hayan conducido a tergiversar el Derecho sustancial. Si un contrato dice ser de compraventa, pero el juez lo interpreta como un arrendamiento, primero, se comete un error en la interpretación de la prueba, pero, como consecuencia, se violará la ley sustancial porque se dejará de aplicar la regulación de la compraventa para aplicar la regulación impertinente del arrendamiento. Por eso, existe la causal segunda de casación (art 336 #2) que permite denunciar estos casos adecuadamente.
Pero, por la regla técnica dispositiva, un error en el uso de la causal es algo que no puede corregir la Corte. Así, si se usa la causal inadecuada, la Corte no puede interpretar la demanda de casación porque, debe entenderse, la casación es un recurso extraordinario que está poniendo en duda la autonomía de los jueces de instancia, que son los que tienen contacto directo con las pruebas, por lo tanto, el recurso es exigente a nivel técnico porque, de todas maneras, al ciudadano ya le ofrecieron justicia a través de los jueces ordinarios, a los cuales hay que respetarles su autonomía, como corresponde a un Estado democrático que respeta las instituciones y la división de poderes.
De esta manera, consecuencia ineludible de ello es que si el casacionista intenta la causal primera de casación es porque, implícitamente, está absolutamente de acuerdo con el análisis probatorio del caso hecho por los jueces de instancia, porque la causal primera solo discute las interpretaciones sobre el Derecho. Si se quiere discutir cuestiones probatorias, necesariamente se tiene que acudir a la casual segunda de casación, y si se tiene dudas, se deben elaborar dos cargos separados.
En este caso, la Corte le reprocha al casacionista que discutió la interpretación de la conducta de la aseguradora mediante la causal primera, que parte de la premisa de que no se discute nada probatorio sino solo interpretaciones jurídicas. Para discutir cómo se interpretó la conducta de las parte del contrato, que es un hecho, necesariamente hay que acudir a la casual segunda.
Decisión de la Corte Suprema de Justicia
La Corte Suprema de Justicia decidió NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, manteniendo en firme la decisión que absolvió a la compañía aseguradora de pagar la indemnización. La decisión de la Corte para llegar a esta decisión se estructuró sobre los siguientes ejes fundamentales:
Efectos del incumplimiento de la cláusula de garantía
La Corporación precisó que las garantías exigidas en el contrato de seguro implican el cumplimiento estricto de una obligación de hacer o no hacer. Cuando esta promesa versa sobre un hecho posterior a la celebración del contrato (como la obligación de notificar previamente cualquier modificación a los plazos de la obra), su inobservancia faculta a la aseguradora para dar por terminado el contrato con efectos ex tunc, es decir, desde el preciso momento en que ocurrió la infracción.
La terminación del contrato no es automática
La Corte corrigió una postura conceptual del Tribunal, aclarando que la terminación del contrato de seguro por el incumplimiento de una garantía no opera de pleno derecho ni de manera automática. Para que la terminación sea efectiva, se exige que la compañía aseguradora ejerza su facultad mediante una manifestación expresa y coherente de su voluntad.
Análisis de la conducta de la aseguradora (Doctrina de los actos propios)
El demandante alegaba que la aseguradora había tolerado el incumplimiento y actuado en contra de la buena fe al designar a un ajustador para evaluar el colapso del puente, lo que, a su juicio, demostraba que el contrato seguía vigente. La Corte observó que el Tribunal sí estudió este comportamiento y concluyó válidamente que la designación de un ajustador es una actividad netamente investigativa que no purga (ni subsana) la infracción de la garantía, ni obliga al asegurador a reconocer la cobertura.
Defecto técnico insalvable en el recurso de casación
El pilar definitivo para negar las pretensiones del demandante fue un error técnico en la formulación de la demanda de casación. El recurrente planteó su ataque exclusivamente por la vía directa, argumentando una errónea interpretación de la ley y de los principios de la buena fe objetiva.
La Corte explicó que atacar un fallo por la vía directa exige aceptar sin reparos las conclusiones fácticas y probatorias a las que llegó el Tribunal. Puesto que debatir si los actos de la aseguradora (como el envío de un ajustador) excusaban la infracción o demostraban su intención de continuar con el contrato requiere ineludiblemente una reevaluación de las pruebas, el demandante ha debido formular su ataque por la vía indirecta (por errores de hecho probatorios). Al haber elegido la vía equivocada, el examen de la Corte quedó limitado y los argumentos del censor desbordaron el ámbito de la acusación permitida.
Conclusión y condena
Dado que el Tribunal sí se adentró a examinar la conducta de la aseguradora para justificar el rechazo del reclamo ante la infracción de la garantía, la decisión se ajustó a derecho y los errores endilgados por la demandante resultaron infértiles. Como consecuencia, la Corte condenó a la constructora recurrente al pago de las costas correspondientes al trámite del recurso extraordinario de casación a favor de la aseguradora.
Al respecto del error en casación puede revisar dos videos, uno que explica los orígenes históricos de la institución y otro que explica su actualidad práctica.
4. Utilidad práctica. El principio bilateral de la buena fe en el contrato de seguro y la necesidad de dirección jurídica experta frente a las aseguradoras.
Es fundamental entender que la buena fe, como lo ha aclarado la misma Corte, es una obligación bilateral en el seguro. Obliga tanto a la aseguradora como al asegurado.
Un principio que deviene de la buena fe es el deber de no contradecirse con las propias conductas. De esta manera, no es lícito para la aseguradora comportarse de una manera y después desconocer sus propios actos.
No obstante, es de resaltar con vehemencia que esa obligación es bilateral. El asegurado también tiene que ser coherente con sus propios actos, lo cual representa un peligro considerable en la reclamación. Lamentablemente, los asegurados insisten en proceder a hacer reclamaciones importantes de manera directa y sin asesoría, aupados por las aseguradoras que los alientan a ser irresponsables porque ellas son "muy honestas" y no es necesario un abogado, lo cual puede pesar bastante al final porque los clientes cometen errores que después no se pueden desconocer porque el cliente también está atado a sus propios actos.
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Conjuez de la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Resolución 006 del 29 de septiembre de 2022).
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Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP).
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Miembro de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros (ACOLDESE).
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