Repositorio integral: Jurisprudencia de SEGUROS decodificada
Corte Suprema de Justicia (Sala Civil)
M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
30 de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SC4126-2021
El colapso de pilotes en un terminal portuario bajo póliza todo riesgo y la ineficacia de la exclusión por infracción a los deberes de información: ¿Cómo dejar pilares autónomos de la sentencia sin derruir en casación (los endosos y el riesgo de agua y pilotaje), a pesar de tumbar la exclusión principal (la cláusula Leg 2/96), llevó a la absolución de la aseguradora ante la Corte Suprema?
1. Síntesis del caso
El proyecto portuario y el contrato de concesión
En el año 2004 se constituyó la Sociedad Portuaria Riverport S.A., estructurando un proyecto para construir un terminal con dos muelles sobre el río Magdalena, destinado al uso de sus socios Italcol S.A. y Comercializadora Colombiana de Carbones y Coques S.A. C.I. (Coquecol). Para ejecutarlo, el 2 de mayo de 2006 Riverport suscribió un contrato de concesión con la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena).
La negociación y las irregularidades en la expedición de la póliza
Para amparar la obra, acudieron al corredor de seguros Aon Risk Services Colombia S.A. El 25 de julio de 2011, la aseguradora Seguros Colpatria S.A. (hoy Axa Seguros Colpatria S.A.) les envió mediante correo electrónico el «slip de cotización», el cual no contenía la cláusula denominada «Wet Risk» ni el texto de la exclusión «Leg2/96».
Fue solo hasta el 1º de septiembre de 2011, cuando los trabajos ya tenían un avance superior al 5%, que la aseguradora remitió la póliza No. 8001000755. Esta tenía una vigencia retroactiva del 21 de julio de 2011 al 28 de febrero de 2013, y amparaba el 100% de los riesgos de construcción (TRC), resaltando la cobertura de la «ejecución de la obra en río» y los «errores de diseño». Sin embargo, Riverport y Coquecol denunciaron que la aseguradora incorporó cláusulas restrictivas con nombres en otro idioma, sin traducción, y cuyos textos nunca les fueron entregados previamente, incumpliendo sus deberes de claridad e información.
El siniestro y las labores de mitigación
Entre septiembre y octubre de 2011 se construyeron los pilotes del eje 7 del muelle 2 del terminal. Poco después, entre el 15 de noviembre y diciembre de ese mismo año, colapsaron los pilotes números 513, 514, 515 y 516. Para evitar que el siniestro se propagara y para salvar los bienes, Riverport contrató a expertos (Ingetec, Stup de Colombia, Gabriel Otero y Harold Muñoz Muñoz) quienes diagnosticaron que el desastre obedeció a un error de diseño y recomendaron realizar uno nuevo incrementando el grosor de las piezas. A raíz de esto, varios de los pilotes que no colapsaron y los materiales destinados a su fabricación quedaron inservibles, debiendo vender algunos y asumiendo la pérdida de otros. Adicionalmente, Riverport tuvo que costear el arrendamiento de equipos en estado de inactividad ("stand by") para poder proseguir la obra posteriormente.
La reclamación y la negativa (objeción) de la aseguradora
El corredor de seguros solicitó el pago de la indemnización, acreditando el daño y su monto. La aseguradora encargó el ajuste a la firma Stasi International Loss Ajusters (junto con Thornton Tomasetti Inc.) y, con base en su concepto, objetó la reclamación argumentando falta de cobertura con base en tres cláusulas:
Leg 2/96 y Munich Re 114 (siniestros en serie): Esta última limita la indemnización por defectos de diseño mediante una escala porcentual (del 100% al 0%). Las demandantes adujeron que esos textos eran inaplicables por no haber sido incorporados legalmente ni explicados.
Endoso Wet Risk 121: Que, según la aseguradora, excluía el costo de reemplazar o restaurar pilotes desplazados, desalineados o inclinados durante la construcción.
Las tomadoras pidieron reconsideración (Coquecol incluso reclamó el incremento de costos operacionales -ICO- por el retraso de la obra), pero Axa Colpatria ratificó su negativa, se rehusó a entregarles copia completa del informe del ajustador, y les notificó que no prorrogaría el contrato de seguro.
La demanda
Las sociedades Riverport y Coquecol demandaron a Axa Seguros Colpatria por objetar el pago de un siniestro tras el colapso de cuatro pilotes durante la construcción de un terminal portuario. El debate central del proceso radicó en determinar si la póliza cubría los "errores de diseño" que causaron la ruina, o si la compañía de seguros evadió su responsabilidad amparándose en cláusulas de exclusión abusivas, restrictivas y ocultas que desnaturalizaban el amparo contratado.
Las Pretensiones
En concreto, las demandantes buscaron lo siguiente:
Pretensiones declarativas: que se reconociera que el contrato de seguro sí amparaba los daños originados por errores de diseño, y que las exclusiones invocadas por la aseguradora (Leg2/96, Wet Risk, Munich Re 114 y el endoso 121) fueran declaradas inexistentes o inaplicables por falta de consentimiento e información clara.
Condenas económicas: obligar a Axa Seguros Colpatria a pagar $4.054.586.885 por el daño material sufrido por Riverport, $583.302.814 por las labores de mitigación de la ruina, y $2.206.747.583 a favor de Coquecol por sobrecostos operativos, todo ello sumado a los intereses moratorios.
Pretensiones subsidiarias: En caso de no salir avante lo anterior, que se declarara la ineficacia de las estipulaciones limitativas por tratarse de cláusulas abusivas impuestas mediante un contrato de adhesión, y en consecuencia, se ordenara el pago de las indemnizaciones mencionadas.
Las instancias
Primera Instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de febrero de 2019, resolvió negar la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda.
Segunda Instancia. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior confirmó en su integridad el fallo absolutorio de primer grado. Los fundamentos detallados de la providencia colegiada fueron los siguientes:
Delimitación del debate
El ad quem se abstuvo de analizar los reparos referentes a la supuesta conducta reticente de la asegurada y a las prácticas abusivas, en vista de que las recurrentes no sustentaron esos puntos al presentar su alzada. Así, enfocó su estudio en determinar si la póliza asumía todos los riesgos inherentes a la construcción, si la cláusula Leg 2/96 era inexistente por falta de consentimiento, y si las exclusiones Wet Risk, Munich Re 114 y el endoso 121 eran inaplicables.
Validez y conocimiento de las exclusiones
El Tribunal dio por demostrado que el seguro sí cubría el "error de diseño", pero limitado por las exclusiones Leg 2/96, endoso 121, Wet Risk y Munich Re 114. Concluyó que, dada la calidad profesional de las demandantes y su objeto social estrictamente relacionado con la ingeniería civil y la construcción portuaria, no era concebible que desconocieran el alcance y significado de dichas cláusulas restrictivas al momento de negociar un seguro técnico de esta categoría.
Operancia de las exclusiones ante la causa del daño
Valorando los dictámenes periciales y el informe del ajustador, el fallador determinó que el colapso de los cuatro pilotes ocurrió efectivamente por un error de diseño, sumado a un flujo horizontal de agua. Esta situación materializó irremediablemente la exclusión Wet Risk (riesgo de agua) y el endoso 121, el cual apartaba explícitamente de la cobertura a las cimentaciones por pilotaje y tablestacados. Adicionalmente, destacó que los diseños defectuosos fueron realizados con anterioridad a la vigencia de la póliza, lo cual ya era suficiente para frustrar las pretensiones.
Inaplicabilidad de las normas del consumidor
El Colegiado desestimó la aplicación del régimen de protección al consumidor (Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011). Argumentó que las demandantes las invocaron de forma completamente genérica y sin precisar hechos, afectando el derecho de defensa de la aseguradora, y resaltó que la Ley 1480 ni siquiera estaba vigente al momento de celebrarse el contrato de seguro. Afirmó que ostentar la calidad de consumidoras financieras no las eximía ni las facultaba para ignorar las condiciones pactadas.
Inexistencia de abuso de posición dominante
Descartó la queja sobre prácticas abusivas impuestas bajo un supuesto contrato de adhesión. Razonó que las actoras contaron con la asesoría de un corredor de seguros especializado, quien recibió de forma clara, resaltada y concisa las exclusiones del amparo básico; además, al tratarse de un negocio consensual, las sociedades tomadoras bien pudieron disipar cualquier duda o haber contratado libremente con otra compañía del mercado.
El depósito de las pólizas
Aclaró finalmente que la obligación normativa que exige depositar las condiciones generales de las pólizas ante la Superintendencia Financiera no era exigible respecto de las exclusiones discutidas en el litigio, en razón a que estas constituían condiciones de carácter estrictamente "particular".
2. El error
De nuevo, el deber de informarse, las cargas de la autonomía de la voluntad y el Derecho del consumo
En la sentencia SC495-2023 ya se tuvo ocasión de analizar cómo, a pesar de que el Derecho del consumo es muy importante actualmente, cuando se trata de empresas o clientes corporativos, como es natural, las exigencias de sagacidad y de enteramiento por parte del asegurado se incrementan porque no existe la asimetría en la información que justifica por entero el Derecho de consumo, menos cuando participan intermediarios como corredores de seguros.
Respecto al deber de informarse y las cargas de la autonomía privada en relación con las exclusiones, resulta fundamental destacar cómo la SC495-2023 modera la severidad tradicional aplicada a las aseguradoras, imponiendo un límite riguroso a la tendencia del derecho del consumo que suele tolerar la pasividad negligente del contratante. En negocios de alta complejidad y significativa cuantía, la intervención de un intermediario de seguros y el perfil profesional del tomador impiden alegar válidamente el desconocimiento del clausulado, toda vez que las cargas de la autonomía privada —conforme a la doctrina del maestro Fernando Hinestrosa— exigen que los agentes que concurren al comercio actúen con una diligencia, sagacidad y buena fe exacerbadas. De este modo, quien dispone de sus intereses patrimoniales tiene la obligación imperativa de abandonar la inacción, instruirse activamente sobre las condiciones que delimitan el riesgo y plasmar sus propósitos con absoluta claridad, bajo el entendido de que el contrato es una criatura jurídica que ya no le pertenece a su creador, sino que está destinada al consumo de terceros y jueces, por lo que las partes deben esmerarse en enterarse y ofrecer claridad en el contrato. La pasividad en el enteramiento de las exclusiones operará en estos casos como una quiebra de la auto-responsabilidad que frustra cualquier pretensión indemnizatoria o de recobro.
En el presente caso, no obstante, la severidad de la Corte no fue tan grande porque al respecto de una cláusula sí le otorgó razón al demandante ya que no se le enteró debidamente sino que lo remitió a una página de internet de terceros y con menciones simples en el clausulado de una exclusión compleja. No obstante, el problema, otra vez, es que el demandante en casación no atacó suficientes pilares de la sentencia como para hacerla caer, ya que otras cláusulas de exclusión sí tuvieron efecto y sí fueron informadas.
De nuevo, la técnica de casación y la proposición jurídica completa
Como se mencionó también en la SC495-2023 la técnica del recurso extraordinario de casación exige una rigurosidad lógica severa fundada en la presunción de acierto y legalidad de las providencias de instancia, lo cual busca amparar el trabajo de los juzgadores que tuvieron contacto directo con el tejido probatorio del caso. Aunque el artículo 344 del Código General del Proceso atenuó el rigorismo técnico histórico al prohibir expresamente formalismos extremos y asfixiantes como la exigencia de la proposición jurídica completa (que se ataquen todas y cada una de las decisiones que violaron normas de derecho sustancial mencionando cada una de esas normas, so pena del fracaso del recurso), la lógica interna de este recurso extraordinario mantiene una carga sustancial invariable: la sentencia impugnada goza de inmunidad judicial y solo puede ser derrocada si el recurrente demuestra la existencia de errores de trascendencia incontestable que destruyan tantos cimientos jurídicos como sea necesario para que decaiga.
De este modo, se impone de forma imperativa la regla lógica del arrasamiento de los pilares, la cual obliga al casacionista a atacar y desvirtuar de manera contundente los fundamentos jurídicos o fácticos autónomos que sean necesarios para desestabilizar el fallo del Tribunal. Si la demanda ejecuta un ataque deficiente, sectorizado o parcial, dejando intacto al menos un pilar con el vigor jurídico suficiente para sostener la decisión recurrida, el recurso fracasará irremediablemente. Bajo este escenario, la Corte Suprema de Justicia no casará la providencia, incluso si coincide explícitamente con los reproches del impugnante, sin perjuicio de que aproveche el éxito relativo de algún cargo para fijar precisiones conceptuales en cumplimiento de su fin público de unificar el ordenamiento doctrinal.
Gráficamente: si el edificio (la sentencia) se sostiene en tres pilares (argumentos), si el casacionista logra derruir uno de esos tres pilares y la Corte está de acuerdo con él e incluso aprovecha para sentar doctrina con el cargo, eso no quiere decir que el casacionista vaya a tener éxito, ya que el edificio (la sentencia) se podrá sostener en los otros dos pilares y por lo tanto, la Corte no casará la sentencia.
3. Análisis
El llamativo relajamiento del Derecho del consumo de la SC495-2023 tiene un antecedente en esta sentencia
Como puede verse, esta sentencia es un antecedente claro de la SC495-2023 que curiosamente no cita. En esta sentencia se empieza a decir que los comerciantes con asuntos importantes y, además, acompañados de intermediarios muy competentes, no se pueden quejar de desconocimiento ni tienen acceso fácil a argumentos como cláusulas abusivas o abuso de posición dominante. Por lo tanto, es indispensable recordar qué son las cargas de la autonomía privada más claramente.
Uno de los límites a la autonomía privada: las cargas de conducta dentro del comercio
Como señala el maestro Fernando Hinestrosa en su Tratado de las Obligaciones II, el Negocio Jurídico, las cargas de la autonomía privada son uno de los límites que tienen las personas al actuar dentro del mundo negocial, junto al orden público o las buenas costumbres.
Las cargas de la autonomía privada son deberes de conducta que se deben desplegar para disponer adecuada y eficazmente de los propios intereses. Su incumplimiento expone al sujeto a condiciones adversas o a no poder disfrutar del derecho, o a no poder oponer su derecho a otras personas, por lo que más le vale ajustar su conducta a ciertas exigencias si no quiere ver frustradas sus intenciones. Las diferentes cargas que enumera Hinestrosa son las siguientes:
Carga de legalidad
Deber de selección de un tipo socialmente reconocido y a cumplir con las exigencias legales que lo caracterizan. No basta que no esté prohibido, sino que es preciso que se ajuste a las exigencias generales de todo negocio jurídico (1502 c.c.) y a las específicas de cada figura.
Carga de corrección
Buena fe en las negociaciones, en la celebración y en la ejecución de los contratos. No solo es abstenerse de vulnerar la legalidad o moralidad, sino que implica el celo en la observancia de toda diligencia según las reglas comerciales, de lealtad o cortesía, como incluso también la colaboración.
Carga de diligencia
Cuando un individuo desarrolla una conducta dispositiva, asume ciertos riesgos. Para obtener los resultados esperados, debe usar el medio apropiado, ser sagaz, advertido, diligente, previsivo, cauto y usar los mecanismos legales. Esta fue la carga en donde la Corte acusó un déficit en el demandante y que no fue solucionada a través del Derecho del consumo.
Carga de claridad, precisión y plenitud
En algunos casos se exige cierto medio de expresión, en otros se puede usar cualquier medio. En el primer caso es una carga de legalidad, en los demás, se puede usar cualquier medio pero se asume los riesgos inherentes a cada uno. Si se usa correo electrónico, firmas digitales o electrónicas, WhatsApp o documentos físicos, el que dispone asume los riesgos del medio que elige. Y en una muy afortunada frase de Hinestrosa, incluso poética, señala que quien celebra el negocio debe ser consciente que su criatura escapa a su dominio y va a ser acogida por la sociedad e interpretada por otros. Su criatura está destinada para el consumo de otros, por lo que el que dispone debe esmerarse en que sea tan claro que cualquiera con mediana cultura pueda entender lo que pretendió.
Carga de advertencia, sagacidad y previsión
El deber de ser cauto, previsivo, cuidadoso o, en una palabra, sagaz. Es una regla de la experiencia, más que jurídica. Es una carga algo redundante con la anterior, pero que resalta el punto de esta sentencia.
Carga de sinceridad (transparencia)
Es natural suponer que las declaraciones de las personas son sinceras, por eso, se puede obrar sobre la base de lo expresado.
Como se dijo, la Corte notó cierta desidia y falta de sagacidad o previsión, y esa fue la perdición para la demandante, al menos en uno de los puntos, que terminó sosteniendo todo el fallo, como se puede ver a continuación.
Decisión de la Corte Suprema de Justicia
La Corte Suprema de Justicia resolvió NO CASAR la sentencia absolutoria proferida a favor de Axa Seguros Colpatria S.A., tras analizar los cargos propuestos por las sociedades demandantes. Las consideraciones del Alto Tribunal para llegar a esta decisión se estructuraron de la siguiente manera:
El error procesal (incongruencia y reformatio in pejus)
La Corte desestimó el cargo en el que las demandantes acusaban al Tribunal de incongruencia y de hacer más gravosa su situación. Advirtió que la censura cometió un error técnico al entremezclar ambas figuras procesales. Al revisar la actuación, la Corte constató que el juez de segunda instancia sí se pronunció sobre los puntos centrales del recurso de apelación, enfocando adecuadamente su análisis en la existencia y eficacia de las cláusulas de exclusión, y descartó que hubiese omitido valorar la aplicación del estatuto del consumidor.
El error del Tribunal y la ineficacia de la exclusión "Leg 2/96" (Rectificación Doctrinaria)
Al abordar los cargos sustanciales, la Corte le dio la razón a las demandantes en un aspecto fundamental, viéndose obligada a hacer una rectificación doctrinaria frente a lo dicho por el Tribunal. La Sala sentenció que el fallador de segunda instancia cometió un yerro manifiesto al otorgarle plena eficacia a la cláusula Leg 2/96 (que excluía los errores de diseño).
La Corte evidenció que la aseguradora incumplió severamente su carga legal de brindar información cierta, suficiente y oportuna a las tomadoras. Consideró como una práctica indebida y abusiva el hecho de que Axa Seguros Colpatria se limitara a mencionar el nombre de la cláusula (en un idioma extranjero) en el slip de cotización, pretendiera que el cliente consultara su contenido técnico en una página de internet ajena a la entidad, y viniera a explicar sus verdaderos alcances a través del corredor de seguros meses después de que el contrato había iniciado su vigencia. Por tanto, la exclusión Leg 2/96 carecía de eficacia. Además, la Corte determinó que las demandantes sí cumplieron con entregar los diseños antes del colapso de los pilotes, por lo que la cobertura por error de diseño había entrado en vigor de forma plena.
La intrascendencia del error y la vigencia de otras exclusiones
A pesar de darle la razón a las demandantes en el punto anterior, la Corte dictaminó que el error del Tribunal fue intrascendente y no tenía la entidad suficiente para quebrar el fallo.
La razón toral de esta conclusión fue que, además de la fallida cláusula Leg 2/96, la póliza contenía otras estipulaciones de exclusión específicas que se mantenían totalmente válidas, puntualmente el «Endoso 121 Cimentación por pilotaje» y la «Cláusula de riesgos en agua (forma MR) Endoso Wet Risk». La Corte determinó que la interpretación que hizo el Tribunal respecto a estos anexos, concluyendo que marginaban de la cobertura los daños puntuales sufridos por los pilotes durante su etapa de construcción, no resultaba arbitraria ni irracional. En consecuencia, al subsistir estas exclusiones específicas e independientes que justificaban la negativa de pago, la absolución a favor de la aseguradora debía mantenerse incólume.
La relatividad del contrato de adhesión y la posición dominante
Frente a las quejas de las actoras de haber sido víctimas de un contrato de adhesión, la Corte Suprema aclaró que en este tipo de seguros la condición adhesiva debe mirarse con suma relatividad. Resaltó que la construcción de un terminal portuario sobre el río Magdalena no es una eventualidad común, por lo que se trataba de un seguro de altísima cuantía y profunda especialidad técnica.
Bajo ese panorama, y estando las tomadoras asesoradas por un corredor de seguros de la talla de AON, la Corte concluyó que las demandantes sí tenían un margen real de maniobra y poder de negociación para discutir cláusulas sensibles y, en caso de no llegar a un acuerdo, tenían la libertad de acudir a otra aseguradora en el mercado. Por último, precisó que el hecho de que un seguro lleve el nombre comercial de "Todo Riesgo" no impide legalmente que se pacten excepciones y exclusiones nombradas, por lo que su inclusión no desnaturalizaba el amparo ni reflejaba mala fe.
4. Utilidad práctica
De nuevo, la Corte considera que entre comerciantes avisados y poderosos no existe tanta asimetría y, por lo tanto, se relajan las protecciones del Derecho del consumo.
De esta manera, las grandes empresas no pueden descuidar su diligencia en los contratos de seguros, a diferencia de una persona natural, que será normalmente protegida si la aseguradora no se esmera en informarle de las condiciones y exclusiones del contrato. A las empresas las cargan con deberes de conducta apenas naturales según su condición, y por lo tanto, especialmente deben ser sagaces y prevenidas cuando entran a negociar pólizas de seguros.
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