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Corte Suprema de Justicia (Sala Civil)

M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

4 de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

SC4904-2021

El reclamo de los herederos en un seguro de vida grupo deudores y la pretensión de aplicar la prescripción extraordinaria por su calidad de terceros: ¿Cómo la doctrina de los actos propios y el conocimiento del fallecimiento fijaron el plazo ordinario de dos años para absolver a la aseguradora ante la Corte Suprema?

1. Síntesis del caso

El contrato de seguro

El señor Juan Francisco Ochoa Correa adquirió obligaciones financieras con Bancolombia S.A., las cuales estaban respaldadas por una póliza de seguro de vida grupo deudores (Nro. 083-112481) expedida por Seguros de Vida Suramericana S.A. En dicho contrato, Bancolombia ostentaba la calidad de tomador y beneficiario oneroso, mientras que el señor Ochoa Correa figuraba como el asegurado frente a las coberturas básicas de vida, invalidez, desmembración e inutilización por accidente o enfermedad.


El siniestro (fallecimiento)

El 25 de enero de 2015, el asegurado falleció a causa de una insuficiencia respiratoria aguda. Para el momento del litigio, los saldos insolutos de todos los créditos otorgados y desembolsados a su favor ascendían a la suma de $1.400.000.000 por concepto de capital e intereses.


La reclamación y la objeción de la aseguradora

El 17 de febrero de 2015, la cónyuge sobreviviente (María Rubiela Noreña Orozco) y los hijos del causante (Francisco Alejandro y Claudia Johana) radicaron ante el banco una reclamación dirigida a Suramericana, solicitando el cubrimiento de las obligaciones amparadas por la póliza. Sin embargo, el 25 de marzo del mismo año, la aseguradora objetó el pago argumentando que existió reticencia por parte del asegurado, aduciendo que este padecía de antecedentes cardiovasculares importantes desde el año 2001 (enfermedad coronaria, angioplastia y stent) que no fueron declarados.


La demanda judicial

Ante esta situación, la viuda y los hijos acudieron a la jurisdicción civil solicitando que se declarara la validez del contrato de seguro y se obligara a la aseguradora a cumplirlo, bajo el argumento de que la supuesta nulidad relativa por reticencia ya había quedado saneada por el paso del tiempo y que, además, no existía ninguna relación de causalidad entre la preexistencia ocultada (problemas cardíacos) y la causa efectiva de la muerte (insuficiencia respiratoria). En consecuencia, exigieron que Suramericana pagara a Bancolombia los saldos insolutos o que, en su defecto, les reembolsaran a ellos las sumas que tuvieron que pagar para cancelar dichas obligaciones. Alegaron daños como que se vieron en la obligación de adquirir créditos propios por valor de $1.400.000.000 con el mismo Bancolombia para poder pagar las deudas que figuraban a nombre del causante. Esto les generó graves perjuicios patrimoniales.

Las instancias

Primera Instancia. El juez de primer grado declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, profirió condenas en contra de la aseguradora para que pagara a Bancolombia S.A. los saldos insolutos de los créditos.


Segunda Instancia. El Tribunal Superior, tras declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora, resolvió la impugnación de la aseguradora revocando el fallo de primera instancia y negando las súplicas de la demanda al hallar probada la excepción de prescripción extintiva. Los fundamentos detallados de su decisión fueron:
 

Legitimación en la causa

El Tribunal determinó que esta se encontraba acreditada, argumentando que en eventos específicos el cónyuge y los herederos están legitimados para solicitar, ya sea judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento del contrato de seguro de vida grupo deudores. Explicó que pueden hacerlo en procura de su propio beneficio, a pesar de no haber sido partes en la relación contractual, porque el impago por parte de la aseguradora les causa un perjuicio de rebote.


Prescripción extintiva ordinaria

Su principal motivación fue que, dado que los demandantes eran personas capaces, el término prescriptivo aplicable a su caso era el ordinario de dos años, contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio.


Cómputo de los términos

El colegiado estableció que el término de dos años debía empezar a computarse a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del siniestro, es decir, el 25 de enero de 2015. Dado que la presentación de la demanda tuvo lugar el 5 de mayo de 2017, concluyó que el término prescriptivo ya había transcurrido en su totalidad.


Desconocimiento normativo del juez a quo

El fallador de segunda instancia señaló que el análisis del juez de primer grado evidenciaba un desconocimiento evidente del tema, pues se equivocó al partir de la base de que a los demandantes se les aplicaba la prescripción extraordinaria, cuando el análisis correcto arrojaba que debían someterse a la ordinaria.

2. El error

La incoherencia de la demandante

Si hay algo que la Corte Suprema de Justicia penaliza con severidad, como en este caso, es la incoherencia en las propias actuaciones.​​ La acusación de incoherencia contra la parte demandante (la cónyuge sobreviviente y los herederos del causante) radica en la postura procesal contradictoria que asumieron para reclamar el pago del seguro y, al mismo tiempo, intentar evadir el término de prescripción ordinaria que rige dicho contrato. El detalle de esta contradicción, advertida por la Corte Suprema, se fundamenta en los siguientes puntos:


Uso del contrato para obtener legitimación (beneficiarse del seguro)

Dado que los demandantes no eran parte directa del contrato de seguro de vida grupo deudores (el tomador y beneficiario era Bancolombia, y el asegurado era el deudor fallecido), acudieron al proceso ostentando la calidad de terceros interesados en promover la acción para su propio beneficio. Argumentaron que la negativa de la aseguradora a pagar la deuda al banco les causaba un daño "de rebote" en su patrimonio, viéndose obligados a asumir ellos la obligación para no ser ejecutados. Fue precisamente amparándose en ese legítimo interés derivado del contrato que lograron que se les reconociera legitimación en la causa por activa para demandar a la aseguradora.


Desconocimiento del contrato para evadir su prescripción

El problema surgió cuando debieron enfrentar los límites temporales para demandar. El artículo 1081 del Código de Comercio establece una prescripción ordinaria de dos años aplicable a cualquier "interesado" legalmente capaz que haya tenido conocimiento del siniestro. Para intentar salvar su demanda (que resultó extemporánea frente a ese plazo de dos años), los accionantes cambiaron su postura y alegaron que a ellos no se les podía aplicar la prescripción ordinaria porque eran "terceros ajenos" al contrato. Exigieron que se les aplicara la prescripción extraordinaria de cinco años (de carácter objetivo), argumentando que debían asimilarse a las víctimas damnificadas en los seguros de responsabilidad civil extracontractual.


El reproche y rechazo de la Corte Suprema

La Corte Suprema calificó esta doble postura como inadmisible. La Sala reprochó que los accionantes utilizaran la doctrina jurisprudencial para exigir los beneficios económicos del contrato de seguro a su favor, pero, simultáneamente, en un total desconocimiento de esa misma doctrina, intentaran aducir su condición de terceros absolutos para cuestionar y evadir las reglas de prescripción que rigen a quienes derivan derechos del pacto aseguraticio.
 

En conclusión, la Corte dictaminó que no se puede ser interesado para cobrar el seguro y beneficiarse de él, y al mismo tiempo declararse tercero ajeno para esquivar la prescripción ordinaria de dos años que le aplica ineludiblemente a todo interesado capaz que conoció del siniestro. Al derivar sus derechos de ese contrato, debían asumir íntegramente sus cargas temporales.

En otras palabras, la Corte aplicó el frecuente argumento de la teoría de los actos propios o el Venire contra factum proprium nulli conceditur (o non valet), para castigar a aquellos litigantes que se comportan de forma contradictoria.

3. Análisis

El asegurado en el seguro de vida grupo deudores

Un aparte del salvamento de voto de Tolosa realmente es muy esclarecedor. ​El magistrado expuso una crítica profunda al rol del sistema financiero en los seguros de vida grupo deudores, estructurando su postura en tres grandes ejes sobre la verdadera posición del banco, su deber de cobro y su actuar negligente o de mala fe.


El banco como el verdadero asegurado y dominus negotii

El magistrado argumentó que, aunque formalmente el riesgo recae sobre la vida del deudor, la función económico-social de este contrato no es proteger la vida del cliente, sino garantizar la recuperación del crédito y evitar un menoscabo en los activos del banco. En estricto sentido técnico, el interés asegurable radica en el perjuicio económico que la muerte del deudor le puede causar al acreedor, lo que convierte a la entidad financiera en el principal asegurado.


El banco concentra una posición de dominus negotii (dueño del negocio) al ser, simultáneamente, quien impone el seguro como requisito innegociable para desembolsar el dinero, el tomador de la póliza, el beneficiario del pago y quien recibe comisiones por colocar estos seguros. Tolosa Villabona calificó como incomprensible e injusto que, ante un seguro diseñado primordialmente para satisfacer y resguardar el patrimonio del banco, sea el deudor –la parte débil– quien esté obligado a pagar la prima.


El deber del banco de cobrarle directamente a la aseguradora

Al detentar esa posición dominante y ser el titular del derecho a la prestación asegurada, al banco le correspondía promover las acciones para reclamar la indemnización ante la aseguradora una vez acaeció el siniestro por la muerte del deudor. El magistrado enfatizó que era imperativo que la entidad financiera agotara esta vía natural de cobro para cubrir los saldos insolutos del crédito, de manera previa a cualquier intento de cobro o acción ejecutiva en contra de los herederos o la cónyuge sobreviviente. Al estar la aseguradora obligada a pagar el saldo de la deuda, el deudor original (y su sucesión) debían quedar liberados.


La mala fe y negligencia del banco frente a la familia

Tolosa Villabona reprochó severamente que Bancolombia, en lugar de exigirle el pago del crédito amparado a su compañía aseguradora asociada (Suramericana), actuó de mala fe procediendo de forma torticera a cobrarle la obligación a la viuda y a los hijos del difunto. Para el disidente, esta paciencia, aquiescencia, pasividad o tolerancia de la entidad financiera frente a la aseguradora, sumada a la exigencia de la deuda a quienes no eran parte del contrato, causó un daño directo y de rebote al patrimonio de la herencia y de la sociedad conyugal. Al soslayar deliberadamente la existencia del seguro que el mismo banco estructuró y conocía, abusó de su posición y obligó injustamente a los familiares a asumir una deuda ajena –mediante la adquisición de un nuevo crédito– bajo la amenaza de ser ejecutados.

Vía de reclamación de los herederos

Por lo dicho, no se entiende cómo en esta clase de seguros, que protegen el crédito del banco, la Corte hace una elipse argumental innecesaria para justificar, en varias sentencias, que los herederos pueden reclamar el pago de la póliza porque son terceros relativos al contrato, que no lo celebraron, pero tienen interés en que se pague. La Corte en varias sentencias los habilita excepcionalmente para demandar diciendo que se relativiza el principio de relatividad de los contratos y, por eso, a pesar de que los herederos no hicieron parte del contrato y por eso no podrían demandar, pueden demandar la ejecución de ese contrato porque son terceros relativos, no absolutos, es decir, terceros interesados en el cumplimiento del contrato. Esta es una elipse innecesaria y complicada, que soluciona un problema que tiene muy fácil solución.

En seguros de vida tradicionales. Acción iure hereditatis.

Si se da un caso tradicional, donde un deudor de un banco, además, toma una póliza de seguro de vida para garantizar el pago de la deuda en caso de que muera, y este muere, a pesar de que el tomador y asegurado es el difunto, y el beneficiario es el banco, los herederos no tienen que justificar su acción haciendo semejante salto argumental de decir que son terceros al contrato, pero interesados, y que por eso tienen una legitimación extraordinaria.

Simplemente, en ese caso están ejerciendo una acción que le pertenecía al difunto y que ahora les pertenece por el modo de adquirir llamado sucesión. Están ejerciendo una acción iure hereditatis a favor de la masa sucesoral para librarla de una deuda que posee.

En el seguro de vida grupo deudores

En este caso, el que toma el seguro es el mismo banco, para asegurarse de la falta de pago de sus clientes por muerte, por lo que el tomador, asegurado y beneficiario es el banco. En este caso sí es necesaria la elipse que hace la Corte de decir que los herederos y el mismo muerto no tenían una pretensión contractual porque no hicieron parte del contrato, y por ser terceros relativamente interesados en el contrato, deben gozar de esa legitimación extraordinaria de poder reclamar la eficacia de un contrato en el cual no participaron.

 

No obstante, la corte no diferencia las dos situaciones, y para todos los casos, la Corte aplica la enrevesada fórmula de declarar que hay terceros relativos a los contratos que pueden demandar, relativizando la regla de la relatividad de los contratos, que señala que solo pueden demandar un contrato aquellos que participaron en su celebración.

Así, en las siguientes sentencias se aplica esa regla, indistintamente para contratos de seguros celebrados por el difunto en donde bien se pudo usar la acción iure hereditatis y no este complicado argumento, o para casos donde el difunto y los terceros sí son ajenos al contrato porque fue celebrado entre el banco y la aseguradora.

  • Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil. Sentencia de veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 1999-00449-01. Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez. Esta es la sentencia hito que inició con esta regla y para un caso donde era pertinente porque el contrato era entre la aseguradora y el banco.

  • Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008). Referencia: C-1100131030352001-01021-01 Magistrado Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar. En este caso, por el contrario, no era necesario usar esta regla porque el contrato fue ajustado entre el difunto y la aseguradora, por lo tanto, los herederos no requerían de esta habilitación especial y enrevesada.

  • Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015). SC9618-2015. Radicación n° 11001-31-03-009-1997-01799-01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Otro caso en donde el tomador fue el banco, por lo que el difunto y los herederos eran terceros al contrato y necesitaron de esta habilitación especial.

  • Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). SC5698-2021. Radicación n.° 11001-31-03-027-2010-00484-01. M.P. Francisco Ternera Barrios. Otro caso donde el tomador fue el banco, de una póliza de seguro de vida grupo deudores.

  • La presente sentencia, donde es necesario usar la regla.

 

Esta regla de relativización del principio de relatividad de los contratos, por su parte, ha tenido otras aplicaciones en casos diferentes, por lo que es una regla que es tan fuerte como ignorada por los Tribunales de provincia.

  • Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de siete (7) de febrero de dos mil siete (2007). Referencia: expediente número 23162-31-03-001-1999-00097-01. M.P. César Julio Valencia Copete. En derecho del consumo.

  • Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009). REF.: 05001-3103-002-2002-00099-01. M.P. William Namén Vargas. Responsabilidad médica.

  • Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015). SC16516-2015 Radicación nº 11001-31-03-033-2004-00080-0. Magistrado Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez. Derecho societario y los actos de las sociedades a nombre propio que afectan a sus socios.

  • Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016). SC1182-2016 Radicación n° 54001-31-03-003-2008-00064-01. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. Compraventa y lesión enorme.

  • Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). SC16669-2016 Radicación nº 11001-31-03-027-2005-00668-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Acción de simulación.

  • Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de nueve de agosto de dos mil dieciocho. SC3201-2018. Radicación n° 05001-31-03-010-2011-00338-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Derecho societario y los actos de las sociedades a nombre propio que afectan a sus socios.

  • Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). SC5424-2019. Radicación n.° 11001-31-03-012-1998-04834-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Contrato de fiducia.

Un caso similar ocurre con el leasing inmobiliario, aunque no ha sido tratado por la Corte. El contrato de compraventa de una casa se ajusta entre el banco que la compra y la constructora que la vende, el consumidor financiero que accede así a su vivienda no es parte del contrato de compraventa al principio y mientras paga su crédito es un locatario (similar a un arrendador). No obstante, a nadie sensato escapa que si la casa tiene defectos y se desea demandar, a pesar de que el consumidor financiero no participó del contrato de compraventa es alguien evidentemente interesado y que se ve afectado, por lo que tendría legitimidad, a través de esta doctrina de la Corte, para demandar a la constructora.

¿Cómo se le puede reclamar al banco por su negligencia en no cobrar la póliza?

El banco con su desidia, como lo destaca Tolosa, debe ser responsable por los daños que le cause a los herederos, no obstante, la pregunta es ¿Qué clase de pretensión deben invocar: una contractual o una extracontractual?

La contractual

El contrato que se celebra con el banco es el de mutuo de dinero, la mayoría del tiempo. Pero debe recordarse que los contratos, por el principio de buena fe (1603 CC y 871 C.Co.), "... obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural." Es evidente que en esa situación ese contrato no solo obliga al banco a poner a disposición del cliente el dinero, sino que lo obliga a reclamar el seguro. Como dice el maestro Fernando Silva, el principio de buena fe obliga a avocarse a satisfacer los intereses legítimos del acreedor.

Lo extracontratual

No obstante, para que no queden vías de escape, si la responsabilidad no es contractual, se puede pedir la extracontractual a través del mecanismo que ofrece el artículo 88 #2 del Código General del Proceso, que habilita a demandar pretensiones incompatibles como principales y subsidiarias.

 

Jurisprudencia de tutela

 

En este caso se reiteran los argumentos sostenidos en la sentencia SC3791-2021, sobre la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Es decir, paralelamente, un debate neurálgico que atraviesa este asunto es el nivel de sujeción que debe existir de la Corte Suprema de Justicia frente a los fallos de tutela dictados por la jurisdicción constitucional.

 

Este escenario de fricción tiene su origen, en primer término, en la discutible configuración arquitectónica de la Rama Judicial en Colombia. A diferencia de los modelos estatales estructurados bajo una corte única y unificada —donde las contradicciones hermenéuticas entre tribunales de cierre son relativamente imposibles—, el ordenamiento colombiano optó por un esquema fragmentado de múltiples altas cortes. Este fraccionamiento institucional estimula de manera natural colisiones de poder y zonas de conflicto interpretativo.

No obstante, esta tensión debería ser inexistente a la luz del artículo 4 de la Carta Política, el cual instituye la supremacía constitucional como norma rectora absoluta. Tal condición debería irradiar de forma inexorable una posición de preeminencia a su guardiana natural, la Corte Constitucional, coherencia sistémica que sí se reafirmó con la enmienda que le otorgó la competencia para dirimir los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones.

Pese a ello, esta providencia de la Corte Suprema expone, de nuevo, que la resistencia corporativa predomina entre las Cortes, tal como lo evidencia la queja de los magistrados disidentes en varias providencias. Las altas cortes se enfrascan en una disputa permanente por la autonomía y la preeminencia, al punto de rehusarse a reconocer el carácter vinculante de las directrices que en materia de derechos fundamentales traza la jurisprudencia constitucional.

Por lo tanto, es ineludible el interrogante sobre la fuerza vinculante de las decisiones de tutela. Si bien estos fallos se rigen por el principio de relatividad (efectos inter partes), llama a la reflexión por qué existe la facultad de intromisión de la Corte Constitucional en los fallos de los jueces ordinarios de tutela. Esta facultad no responde a una carencia de competencia de estos —pues todo administrador de justicia actúa investido como juez constitucional—, sino a la imperiosa necesidad de fijar pautas hermenéuticas unificadas. De ahí el valor medular del proceso de selección de expedientes: no se trata de resolver un litigio particular, sino de orientar la interpretación del texto constitucional. Cuando la Corte Constitucional selecciona, lo hace con fines interpretativos e integradoras, primordialmente y como corresponde a su función, así sean fallos inter partes, en principio. 

Los parámetros mismos fijados para la selección evidencian su naturaleza orientadora o unificadora:

En el Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional, artículo 52, se establecen los Criterios Orientadores de Selección, y dentro de los criterios objetivos se señala, delanteramente, la necesidad de unificación jurisprudencial, análisis de tópicos novedosos, urgencia de fijar o corregir una línea doctrinal, clarificación del contorno y alcance de un derecho de rango fundamental entre otros.

Salta a la vista, por tanto, que el pilar fundamental de este reglamento es la unificación doctrinal, función connatural a un tribunal de cierre. Así las cosas, resulta un ejercicio de testarudez institucional que la Corte Suprema pretenda salvaguardar un feudo ajeno. La delimitación, unificación y resguardo de las garantías fundamentales por vía de tutela es una atribución privativa de la Corte Constitucional, cuyo engranaje se activa desde la selección del caso, priorizando no la solución del conflicto individual, sino su impacto en la coherencia de todo el sistema jurídico. Incluso, no tiene demasiado sentido las críticas que se le hace en los salvamentos de voto a la falta de coherencia o sistematicidad de los fallos de la Corte Constitucional, porque en idéntica situación se encuentran los fallos de la Corte Suprema de Justicia, pero nadie niega su poder vinculante o su carácter unificador, a pesar de las posibles falencias estructurales que pueda tener.

Decisión de la Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia decidió NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior, manteniendo en firme la decisión que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción a favor de Seguros de Vida Suramericana S.A. y denegó las pretensiones de los demandantes.


Para sustentar esta decisión, la Sala de Casación Civil desarrolló un análisis detallado sobre la aplicación de las reglas de prescripción en el seguro de vida grupo deudores, abordando los siguientes puntos centrales:


Naturaleza y cómputo de la prescripción en el contrato de seguro (Artículo 1081 del C. de Co.)

La Corte reiteró que la ley consagra dos tipos de prescripción que corren de manera simultánea e independiente, materializándose la primera que se configure en el tiempo:


Prescripción ordinaria (2 años). Es de naturaleza subjetiva, aplica a todas las personas legalmente capaces y comienza a correr desde el momento en que el interesado (quien deriva algún derecho del contrato) conoció o debió conocer el hecho que da base a la acción, que en este caso es el acaecimiento del siniestro. Frente a la prescripción ordinaria, la Corte precisó que las expresiones legales «tener conocimiento del hecho que da base a la acción» y «desde el momento en que nace el respectivo derecho» comportan en el fondo una misma idea: se refieren al conocimiento real o presunto de la ocurrencia del siniestro (entendido como la realización del riesgo asegurado a la luz del artículo 1072 del Código de Comercio). Desde el momento en que el interesado conoce o debió conocer este siniestro (en este caso, la muerte del asegurado), empieza a correr indefectiblemente el término fatal de dos años para la prescripción ordinaria, con independencia de la naturaleza de la acción o de la calidad de quien demande.

Prescripción extraordinaria (5 años): Es de carácter objetivo. Empieza a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho, sin importar si el interesado tuvo conocimiento o no del hecho. La expresión legal "contra toda clase de personas" significa que este término fatal corre incluso contra los incapaces, y no que esté reservada exclusivamente para "terceros" ajenos al contrato, como erróneamente lo interpretaron los casacionistas. Así, como se dijo, destaca que el Alto Tribunal aclaró el sentido de la expresión legal que indica que la prescripción extraordinaria corre «contra toda clase de personas», pues explicó que este enunciado no busca excluir a los terceros, sino que su objetivo es establecer que este plazo de cinco años corre de manera netamente objetiva y sin interrupciones, afectando incluso a las personas legalmente incapaces (según los artículos 2530 y 2541 del Código Civil) y a aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento del siniestro. Comienza a contarse irremediablemente desde el momento en que "nace el respectivo derecho".
 

La calidad de "terceros interesados" de los herederos y el cónyuge

Los demandantes argumentaron que, al no ser partes directas del contrato de seguro (pues el tomador y beneficiario era Bancolombia y el asegurado el deudor fallecido), actuaban como terceros perjudicados y se les debía aplicar la prescripción extraordinaria de 5 años.


La Corte rechazó de tajo esta postura. Aclaró que, por construcción jurisprudencial, se ha reconocido que el principio de relatividad de los contratos no es absoluto, otorgándole legitimación al cónyuge sobreviviente y herederos para exigir el cumplimiento de la póliza de vida grupo deudores en defensa de su patrimonio y evitar un menoscabo. Al acudir a la jurisdicción amparados en ese legítimo interés y subrogándose en los derechos frente a la aseguradora por haber pagado la deuda, adquieren la calidad de "interesados" en los términos de la ley aseguraticia. Por tanto, es inadmisible y contradictorio que reclamen los beneficios del contrato, pero intenten evadir la prescripción ordinaria de 2 años aduciendo ser terceros absolutos.


Inaplicabilidad de las reglas del seguro de Responsabilidad Civil

La Corte desestimó el argumento de la censura que buscaba equiparar su situación con la de las víctimas en los seguros de responsabilidad civil (a quienes sí se les aplica la prescripción de 5 años de la "acción directa"). La Sala precisó que el artículo 1131 del Código de Comercio es una norma especial y exclusiva para el seguro de responsabilidad civil extracontractual, cuya finalidad tutelar busca que la víctima obtenga reparación. Extrapolar estas reglas a un seguro de personas, como lo es el seguro de vida grupo deudores, resulta improcedente, pues su etiología, fundamentos y finalidades son sustancialmente distintos.


Aplicación de las reglas al caso concreto

 

Al decantarse que los accionantes eran personas plenamente capaces y que tuvieron conocimiento de la muerte de su familiar (siniestro) el mismo día de su ocurrencia, la Corte concluyó que la prescripción aplicable era irremediablemente la ordinaria de dos años. Al realizar el cómputo de los términos, la Sala verificó que:
El fallecimiento del asegurado ocurrió el 25 de enero de 2015. El término prescriptivo se suspendió por un (1) mes debido a la solicitud de conciliación extrajudicial tramitada entre el 1 de marzo y el 31 de marzo de 2016.
Con dicha suspensión, el plazo máximo para presentar la demanda se extendió hasta el 25 de febrero de 2017.
Como la demanda judicial fue radicada el 5 de mayo de 2017, el término de la prescripción ordinaria ya se encontraba plenamente consumado y la acción había fenecido.


Al no demostrarse ninguna vulneración del ordenamiento jurídico por parte del Tribunal al aplicar la prescripción de dos años, la Corte decidió no casar la providencia e impuso condena en costas a los impugnantes.

Salvamento de voto de Luis Armando Tolosa Villabona

El magistrado Tolosa Villabona se apartó radicalmente de la decisión mayoritaria, argumentando que la Corte desnaturalizó los conceptos de partes del contrato, terceros y prescripción extintiva en materia de seguros, desconociendo el significado natural del artículo 1081 del Código de Comercio. Su disenso se estructuró a partir de los siguientes argumentos detallados:

 

  • La verdadera naturaleza del seguro de vida grupo deudores y el interés asegurable

Sostuvo que, aunque el objeto del seguro es la vida del deudor, este convenio tiene un contenido evidentemente patrimonial e indemnizatorio, cuyo propósito central es proteger el patrimonio del banco ante el impago. Por tanto, la entidad financiera es el "asegurado principal" y resulta falaz afirmar que el interés directo recae en el deudor. Criticó como incomprensible e injusto que al deudor se le imponga el pago de la prima de un seguro concebido principalmente para satisfacer y resguardar los intereses económicos del banco.

 

  • Mala fe de la entidad bancaria y la subrogación de los herederos

El magistrado argumentó que Bancolombia actuó de mala fe porque, al acaecer el siniestro, en lugar de exigirle el pago del crédito a la aseguradora (su asociada), procedió de forma "torticera" a cobrarle la obligación a la viuda y a los herederos bajo amenaza de ejecución. Al verse obligados los familiares a adquirir un nuevo crédito para pagar esa deuda ajena (pues la obligación de pago recaía sobre la aseguradora), se convirtieron en terceros afectados que se subrogaron legalmente en el crédito.

 

  • Aplicación de la prescripción extraordinaria (5 años) a los terceros

Este es el punto neurálgico de su salvamento. El magistrado enfatizó que el artículo 1081 del Código de Comercio deja claro que la prescripción ordinaria (2 años) aplica exclusivamente a las partes intervinientes en el contrato de seguro. Como los herederos y la cónyuge actuaron como terceros que no participaron en la celebración del contrato ni conocían sus cláusulas, resultaba aventurado e insostenible aplicarles la prescripción ordinaria. Por lo tanto, argumentó que debían estar cobijados indefectiblemente por la prescripción extraordinaria de cinco años.

 

  • Inconsistencia jurisprudencial y violación de derechos fundamentales

Reprochó a la Sala mayoritaria por dar un salto argumental inexplicable al omitir precedentes de la misma Corte donde sí se ha aplicado la prescripción extraordinaria de cinco años a terceros (como sucede en la acción directa de las víctimas frente a seguros de responsabilidad civil). Concluyó que aplicar la prescripción de dos años a los familiares afectó los derechos fundamentales de usuarios que fueron víctimas de la forma contraria a derecho en que actuó el sistema financiero.

 

  • Conclusión sobre el caso concreto

Bajo su razonamiento, si se aplicaba la prescripción extraordinaria de cinco años correspondiente a los terceros, la acción de la viuda y los hijos estaba en tiempo y la prescripción no se había materializado. Esto se debe a que entre el fallecimiento del deudor (25 de enero de 2015) y la presentación de la demanda (5 de mayo de 2017) no se superó el quinquenio legal, por lo que la Corte ha debido casar la sentencia, revocar la prescripción y condenar al pago del seguro.

4. Utilidad práctica

Venire contra factum proprium nulli conceditur (o non valet)

Debe recordarse que las Cortes castigan con severidad las actuaciones contradictorias de las partes. Es por eso que es tan importante tener el mismo abogado en la reclamación, el proceso ordinario y en los recursos extraordinarios. Al casacionista es frecuente que le toque hacer miles de esguinces y maromas para corregir los errores cometidos en las instancias. Es mucho más fácil para uno como abogado tener el proceso desde el principio y no tener que hacer estos encuadres.

El valor de la sencillez

Como señala la navaja de Ockham, la solución más simple suele ser la correcta, además, es la que más posibilidades de éxito tiene en un juzgado. Si se le obliga al juez a pensar en teorías complejas, las probabilidades de éxito desmejoran, aunque ello no indica que no se deban usar, pero debe advertirse este peligro. La teoría de la relativización del principio de relatividad de los contratos tiene este problema y a los jueces de provincia les cuesta entenderla.

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  • Ph.D. Summa Cum Laude: Doctor en Derecho con la máxima distinción académica (Universidad Externado de Colombia).

  • Élite de la Magistratura: 5.º Nacional en el examen de conocimientos y con derecho al máximo puntaje en capacitaciones adicionales (por postgrados) de la convocatoria 27 de la Rama judicial para Magistrados (Sala Civil), concurso aprobado solo por el 3.5% de los más de 43000 aspirantes.

  • Referente Jurisprudencial: Autor citado por el Consejo de Estado.

  • Autor publicado por editoriales de prestigio mundial, como Civitas-Aranzadi, Dykinson o la Universidad Externado de Colombia.

  • Sello Externadista: Formación integral de Pregrado, Postgrado y Doctorado en la Universidad Externado de Colombia.

  • Especialista en Derecho Procesal Civil. Universidad Externado de Colombia. 2010.

  • Magíster en Responsabilidad contractual y extracontractual, civil y del Estado. Universidad Externado de Colombia. 2013.

  • Impacto Global: Líder de una comunidad PROCESALISTA de profesionales de Iberoamérica de +9.000 en YouTube.

  • Cursos doctorales en la Universidad de Buenos Aires, Argentina.

  • Conjuez de la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Resolución 006 del 29 de septiembre de 2022).

  • Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP).

  • Miembro de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros (ACOLDESE).

  • Profesor Asociado de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali.

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