Repositorio integral: Jurisprudencia de SEGUROS decodificada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Sala Civil)
M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA
3 de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
SC5217-2019
El detrimento por impuesto de registro y la objeción de la aseguradora por exclusión de dolo: ¿Cómo no entender qué significa la "apreciación conjunta de los indicios" (Art. 242 CGP), la diferencia de criterios hermenéuticos y la insuficiencia de un indicio contingente único condenaron a la aseguradora ante la Corte Suprema de Justicia?
1. Síntesis del caso. El blindaje patrimonial de la CCB a través del seguro de Errores y Omisiones (E&O) bajo una cláusula Claims-Made
El contrato de seguro y los amparos pactados
La Cámara de Comercio de Bogotá (CCB) adquirió con la compañía QBE Seguros S.A. un contrato de seguro materializado en la póliza de responsabilidad civil de "errores y omisiones" n.° 120100000574, con vigencia pactada entre el 30 de noviembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, expidiéndose luego la póliza n.° 121100000078 para la vigencia subsiguiente. Dicho seguro tenía como propósito amparar el deterioro patrimonial de la entidad originado como consecuencia de errores u omisiones en los que incurriera en el ejercicio de sus actividades funcionales.
El error en el registro mercantil
En el mes de agosto de 2004, un funcionario de la CCB (el Vicepresidente Jurídico) autorizó la inscripción en el registro público del acta final de liquidación de la sociedad denominada "Luz de Bogotá S.A.". El problema radicó en que la entidad calificó dicho documento como un acto sin cuantía, lo cual propició que se omitiera la correcta liquidación y no se efectuara el respectivo recaudo del impuesto de registro que legalmente le correspondía percibir al Departamento de Cundinamarca.
El acto queda cobijado por la cobertura porque había una cláusula claims made, que permite asegurar eventos en el pasado desconocidos por los contratantes.
La acción popular y la notificación a la aseguradora
El 3 de marzo de 2006, la CCB fue notificada de una acción popular promovida en su contra por dos ciudadanas. En dicha demanda se alegaba que hubo elusión en el impuesto de registro, señalando que la base gravable dejada de cobrar superaba los $12.349'461.050, y se pedía declarar a la CCB como responsable del detrimento económico sufrido por el ente departamental. El 10 de marzo de 2006, la CCB cumplió con su obligación de informar formalmente a QBE Seguros S.A. sobre la iniciación de este juicio, remitiéndole copia de la demanda y del auto admisorio.
La reclamación. El requerimiento tributario y los costos de defensa
Al margen de la acción popular, el 14 de septiembre de 2006, el Director de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca emitió el requerimiento especial n.° 000002 en contra de la CCB por el no recaudo del impuesto. Para enfrentar ambos procesos (la acción popular y el requerimiento), la Cámara de Comercio contrató firmas de abogados para que asumieran su defensa.
Al presentar los cobros ante la aseguradora para exigir el reembolso de los honorarios legales ya pagados (que inicialmente ascendían a $62.500.000 más IVA), QBE Seguros S.A. se negó a realizar el pago. La aseguradora fundamentó su objeción en que la póliza establecía una cláusula para el manejo de reclamos que exigía obtener su consentimiento expreso, previo y por escrito para incurrir en gastos de defensa, condición que la CCB omitió.
Asimismo, la aseguradora adujo que el error del funcionario al inscribir el acta de liquidación sin cuantía constituía una actuación dolosa o gravemente culposa, lo cual configuraba una exclusión expresa de cobertura del seguro.
La cristalización del perjuicio económico
Mientras que la acción popular interpuesta por las ciudadanas fue finalmente denegada (por lo que no causó un daño patrimonial allí), la actuación iniciada por la autoridad tributaria sí prosperó. Luego de un largo litigio contencioso administrativo, el Consejo de Estado profirió un fallo definitivo el 13 de agosto de 2015 en el cual le dio la razón al Departamento de Cundinamarca.
El máximo tribunal de lo contencioso determinó que en la liquidación de la sociedad "Luz de Bogotá S.A." existió una distribución de remanentes y pasivos, por lo que dicha acta no podía asimilarse bajo ninguna circunstancia a un acto sin cuantía para justificar la falta del pago del tributo. Como consecuencia directa de esta decisión en firme, la Cámara de Comercio de Bogotá sufrió la pérdida patrimonial que intentaba evitar, viéndose obligada a pagar con sus propios recursos el millonario impuesto adeudado al ente departamental, pagos que se efectuaron de manera efectiva entre el 21 de octubre de 2015 y el 21 de abril de 2016.
La demanda
La demanda original de la Cámara de Comercio de Bogotá (CCB) contra QBE Seguros S.A. pretendía dos cosas fundamentales:
Que se declarara que la acción popular en su contra (por el error en la liquidación del impuesto de registro) era un riesgo amparado por la póliza de "errores y omisiones", y que la aseguradora incumplió el contrato al negarse a cubrirlo y asumir la defensa.
Que se condenara a la aseguradora a pagar o reembolsar cualquier suma de dinero que la CCB resultara obligada a sufragar si perdía ese proceso, exigiéndole además que pagara los millonarios honorarios de los abogados defensores y los intereses moratorios.
Dentro de sus pretensiones declarativas y subsidiarias, la CCB pidió invalidar los efectos de:
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La expresión «y notificado a los suscriptores» contenida en la «cláusula de indemnización» de la póliza n.° 120100000574. Para dejar sin efecto el requisito que le imponía informar previamente a la aseguradora de la contratación de la defensa jurídica.
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La totalidad o una parte de la cláusula denominada «Manejo de los reclamos» perteneciente a la misma póliza.
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El literal a) de la cláusula 5, denominada «Defensa y costos y gastos de defensa» de la póliza subsiguiente (n.° 121100000078), la cual eximía a QBE Seguros S.A. de pagar los honorarios de abogados si la CCB no obtenía su «consentimiento expreso por escrito» antes de incurrir en ellos.
Las instancias
La primera instancia
El 31 de enero de 2013, el juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que negó la totalidad de los reclamos formulados por la Cámara de Comercio de Bogotá dentro de los juicios acumulados. Ante esta decisión desfavorable, la entidad demandante formuló el respectivo recurso de apelación.
La segunda instancia
Al desatar el recurso de alzada, el Tribunal dictó fallo el 12 de noviembre de 2013, mediante el cual confirmó la decisión absolutoria del a quo, pero fundamentándose en motivos diferentes al declarar probada la excepción denominada «exclusiones». El análisis del fallador de segunda instancia se centró en evaluar detalladamente la conducta del doctor Jaime Moya, Vicepresidente Jurídico de la Cámara de Comercio, quien fue la persona que ordenó la inscripción del acta de liquidación de la sociedad Luz de Bogotá S.A. calificándola como un acto «sin cuantía».
El Tribunal concluyó que el funcionario no actuó producto de un simple error o una omisión, sino que desatendió de manera consciente los antecedentes que ya existían en la entidad para la liquidación de sociedades. Según el ad quem, el directivo otorgó un trato discriminatorio al registro de dicha acta y permitió que la sociedad interesada impusiera su criterio, a pesar de que existía plena claridad sobre cómo debía procederse en el tema.
El juez colegiado fue enfático al calificar la actuación frente a la inscripción del documento como premeditada e interesada, señalando que de ninguna manera podía contextualizarse como una mera equivocación de la demandante o de sus funcionarios. Lo anterior, debido a que el Vicepresidente Jurídico fue tan consciente de su accionar que reiteró esa misma postura irregular durante los años 2004 a 2005.
A partir de estas inferencias fácticas, el Tribunal determinó que este proceder constituía un acto deshonesto y una actuación viciada de «culpa grave asimilable a dolo y dolo». En consecuencia, dado que las pérdidas derivadas de conductas dolosas se encontraban comprendidas dentro de las exclusiones expresamente consagradas en los contratos de seguro (pólizas n.° 120100000574 y 121100000078) celebrados entre la Cámara de Comercio y QBE Seguros S.A., el fallador dictaminó que la pérdida patrimonial reclamada derivó de un acto doloso excluido de cobertura, exonerando así a la aseguradora de pagar la indemnización.
2. El error. El fracaso del litigante al estructurar la prueba del dolo y la errónea fijación judicial del momento de la mora.
Alegato del dolo sin prueba suficiente. La deficiencia en la construcción indiciaria
La Corte Suprema de Justicia determinó que no existía prueba del dolo o de actos deshonestos por parte de los funcionarios de la Cámara de Comercio de Bogotá (CCB), y especialmente de su Vicepresidente Jurídico, porque los supuestos tomados como indicios por el Tribunal no revestían la gravedad, concordancia y convergencia necesarias para demostrar que el funcionario tuvo la conciencia de concretar un acto antijurídico.
Al analizar el acervo probatorio, la Sala concluyó que la calificación e inscripción del acta de liquidación de la sociedad Luz de Bogotá S.A. como un "acto sin cuantía" no fue una conducta dolosa ni premeditada, sino que realmente obedeció a una equivocada interpretación y aplicación de las normas comerciales y tributarias (artículos 247 y 248 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 229 de la Ley 223 de 1995). El error técnico radicó en realizar una inadecuada escisión de la unidad jurídica que conformaban la distribución de remanentes y la aprobación de la cuenta final de liquidación.
Esta conclusión se vio fortalecida por el hecho de que la propia autoridad fiscal (la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, mediante la Resolución n.° 0000056 de 2009) reconoció expresamente que la posición asumida por la CCB estaba amparada por criterios muy razonables y no implicaba una actuación arbitraria o irrazonable, sino una verdadera diferencia de criterio. El debate hermenéutico fue de tal magnitud que requirió un pronunciamiento jurisdiccional definitivo por parte de un órgano de cierre (el Consejo de Estado) para zanjar la controversia, lo cual descartó por completo el dolo y dejó sin piso la exclusión de cobertura aplicada en segunda instancia.
La constitución en mora
Al respecto, como se tuvo ocasión de comentar con la sentencia SC651-2025, este asunto deja serias dudas respecto del criterio de la Corte. La Corte ha decidido legislar y actuar de manera abiertamente contraria a lo que dice la ley y el Derecho en general. Ni el artículo 1080 del C.Co. ni el artículo 94 del Código General del Proceso, ni el 1608 del Código Civil permiten tal interpretación de la Corte.
La Corte señala constantemente que los intereses moratorios solo se deben una vez se produzca la sentencia definitiva, con lo cual asume que la deuda se constituyó con la sentencia, pero esta interpretación va en contra de lo que es, en esencia, un proceso declarativo. El proceso declarativo, precisamente, está para declarar una realidad, no para crearla, como lo es la existencia de la deuda.
3. Análisis. La arquitectura de la prueba indiciaria y la desnaturalización del proceso declarativo.
La construcción de los indicios
Como señala Antonio Dellepiane, los indicios no son un medio de prueba más, son el medio o la herramienta a través de la cual se analizan todas las pruebas. Por esa razón en su obra Nueva teoría de la prueba invierte el análisis de los medios de prueba e inicia con el más importante: los indicios. Nótese, simplemente, la concordancia de la definición de sana crítica y la definición de indicios por parte del Código General del Proceso.
Acerca de cómo se evalúan las pruebas, el Código dice:
Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
Y acerca de la evaluación de los indicios, el mismo Código dice:
Artículo 242. Apreciación de los indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.
Los indicios, como las pruebas en general, primero se construyen individualmente y después se analizan en conjunto.
Ahora bien, otra característica de los indicios es que deben ser plurales, casi todo el tiempo. La razón es que los indicios se clasifican en necesarios y contingentes. Los necesarios son los que no tienen otra explicación y, por lo tanto, no necesitan de otros indicios que los soporten. Dellepiane en su libro usa el siguiente ejemplo: de observar un edificio en pie se puede concluir, necesariamente, que lo construyó el ser humano. Este indicio no necesita de otros porque no tiene otra explicación. Sin embargo, esta clase de indicios son muy raros y casi solo se encuentran en ejemplos académicos como ese. Incluso ese indicio no es hoy necesario porque, con las máquinas actualmente, no es necesario concluir que, de ver un edificio en pie, necesariamente sea porque lo construyó el ser humano.
Los indicios contingentes, son aquellos que tienen varias explicaciones, aunque unas sean más plausibles, más graves, que otras. De ver un edificio bien acabado se puede concluir que lo elaboró un albañil, pero ello no es necesario porque hay otras personas con habilidades y cuidadosas, que aunque se demoren más, pueden hacer buenos acabados. Por eso, esa clase de indicios deben estar acompañados de otros, porque aunque lo más probable (es un indicio grave) sea que de ver unas paredes bien terminadas se pueda concluir que seguramente las hizo un albañil, eso no es necesario ni la única explicación posible. Por lo tanto, ese indicio necesita del apoyo de otros, como el hecho de que quien construyó el edificio fue una empresa con trayectoria larga en construcción, que por ello suele contratar albañiles experimentados.
De esta manera, como la mayoría de los indicios son contingentes, nunca los indicios funcionan de manera individual, sino que necesitan de pluralidad.
Ahora, ¿Qué se hace con esa pluralidad? Primero, se analiza indicio por indicio para determinar si su capacidad de señalar un hecho indicado es fuerte o débil, su gravedad, y la doctrina clasifica los indicios en graves, leves y levísimos. Y una vez se hace ese análisis, ahora se analiza si la pluralidad de indicios son concordantes y convergentes.
¿Qué hace que los indicios sean concordantes? Que todos encajen entre ellos de manera natural. La naturaleza y las acciones humanas funcionan de maneras similares todo el tiempo, así que normalmente la realidad deja indicios o huellas que encajan con facilidad según las reglas de la experiencia. En un homicidio normalmente hay un móvil, una huella de zapatos o dactilares y una coartada rota, y es muy fácil para la mente del juez entender que si todo ello se presenta es porque el investigado es probable que sea responsable.
¿Qué hace que los indicios sean convergentes? Que todos apunten, con mayor o menor fuerza, a un mismo sitio, a una misma verdad. Solo, el indicio de tener un móvil o motivación, como la existencia de un seguro a favor del investigado, no puede llevar a concluir que es el asesino, pero si eso se combina con las huellas y la coartada caída, cada indicio señala al asesino, pero entre todos, se prestan fuerza y se consolidan mutuamente.
¿Cuál fue el error de la aseguradora? Se quiso valer de un único indicio, la ilegalidad del acto administrativo, para establecer algo que se está investigando: el dolo. Para poder llegar a la conclusión de que hubo dolo, deben exponerse pluralidad de indicios, y se debe señalar su gravedad, concordancia y convergencia, como lo exige acertadamente la Corte.
Constitución en mora
Al respecto, simplemente, no deja de sorprender lo poco que respeta la legislación en este caso la Corte.
El 1608 del Código Civil señala que si no hay un plazo o un plazo esencial, al deudor se le constituye en mora con la reclamación judicial. Por su parte, el artículo 94 del Código General del Proceso concreta ese momento, señalando que se constituye en mora, específicamente, con la notificación del auto admisorio de la demanda. Claro, esto funciona cuando no hay un plazo, porque si lo hay, como el del 1080 C.Co, vencido el plazo se entra en mora.
Por su parte, se reitera que un proceso declarativo está para establecer una realidad, no para crearla. La aseguradora era deudora porque no había dolo, y era deudora desde que le reclamaron judicialmente y le notificaron el auto admisorio, salvo que le hayan reclamado extrajudicialmente y no haya contestado en el mes siguiente. Esa es una realidad que la sentencia de segunda instancia o la mismísima casación solo vienen a reconocer, no a crear, por lo que no tiene sentido afirmar que la aseguradora solo es deudora y está en mora desde la sentencia definitiva.
Decisión de la Corte Suprema de Justicia
La Corte Suprema de Justicia decidió casar parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y, actuando en sede de instancia, revocó parcialmente la decisión absolutoria del juez de primer grado para condenar a QBE Seguros S.A. al pago de la indemnización a favor de la Cámara de Comercio de Bogotá (CCB). El análisis de la Corte se fundamentó en los siguientes pilares:
Inexistencia de dolo y configuración del riesgo amparado (Errores y Omisiones)
Al resolver el recurso de casación (tercer cargo), la Corte halló probado que el Tribunal cometió un error de hecho evidente al calificar la conducta del Vicepresidente Jurídico de la CCB como dolosa y deshonesta. La Sala determinó que en el acervo probatorio no existían elementos que demostraran que el funcionario actuara con la conciencia de cometer un acto antijurídico. Por el contrario, concluyó que la inscripción del acta de liquidación de la sociedad Luz de Bogotá S.A. como un acto sin cuantía obedeció a una equivocada interpretación y aplicación de las normas comerciales y tributarias, lo que constituyó una verdadera diferencia de criterios jurídicos. Esta postura razonable fue incluso reconocida en su momento por la propia Secretaría de Hacienda de Cundinamarca y ratificada como un debate hermenéutico válido por el Consejo de Estado. Al descartarse el dolo, el error operativo quedó plenamente cobijado bajo la póliza de responsabilidad civil errores y omisiones contratada por la actora.
Negativa al reembolso de los gastos de defensa judicial
La Corte desestimó la pretensión de la CCB de que se le reembolsaran los millonarios honorarios pagados a sus abogados externos. Explicó que si bien la póliza estipulaba una cobertura para gastos de defensa civil, la cláusula de manejo de los reclamos exigía de manera inmodificable que el asegurado obtuviera el consentimiento previo y por escrito de la aseguradora antes de incurrir en dichas expensas. Al probarse que la CCB contrató su defensa y diseñó su estrategia jurídica de forma aislada, omitiendo consultar el procedimiento con la aseguradora, incumplió lo pactado en el contrato y perdió todo derecho a obtener dicho reembolso.
Cuantificación de la condena y aplicación del deducible
Tras confirmarse que el error de la CCB en el registro generó un detrimento patrimonial derivado del impuesto de registro dejado de percibir, obligando a la entidad a pagarle al Departamento de Cundinamarca sumas que superaban los $14.881 millones y $9.669 millones, la Corte determinó que procedía la indemnización de la aseguradora.
Sin embargo, la condena impuesta debía ajustarse estrictamente a los límites fijados en la carátula del seguro: un valor asegurado máximo de $10.000.000.000, descontando el deducible de $100.000.000 por cada evento. En consecuencia, la Corte condenó a QBE Seguros S.A. a pagar la suma líquida y concreta de $9.900.000.000.
Improcedencia de los intereses moratorios retroactivos
Frente a la reclamación del pago de intereses de mora, la Corte estableció que no era viable reconocerlos desde la fecha en que se efectuaron los reclamos iniciales o previos. Dado que la existencia del error en la liquidación del impuesto, la pérdida en sí misma y sus alcances patrimoniales fueron objeto de un largo debate ante la jurisdicción contencioso administrativa y la propia jurisdicción civil, la prestación a cargo de la aseguradora no estuvo plenamente determinada sino hasta la intervención jurisdiccional. Por ende, al no ser una obligación exigible de antemano, los intereses moratorios sólo empezarían a causarse a partir de la ejecutoria de la propia providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia.
Desestimación de las excepciones de la aseguradora
Finalmente, la Corte declaró infundadas las restantes excepciones esgrimidas por QBE Seguros S.A. en su defensa, precisando que:
No operaba la exclusión sobre administradores y directores, ya que frente a la acción popular no derivó un perjuicio demostrable y la póliza los incluía expresamente como asegurados.
No era aplicable el sublímite por responsabilidad fiscal, toda vez que la pérdida no provino de un juicio de responsabilidad por dolo o culpa en la gestión de dineros públicos, sino de una controversia derivada de un error en un acto encomendado a las cámaras de comercio.
No operó el fenómeno de la prescripción ordinaria de la acción, en el entendido de que la radicación oportuna de la demanda civil original interrumpió el término legal con la debida eficacia retroactiva.
4. Utilidad práctica. La necesidad del manejo del Derecho probatorio en el Derecho de seguros.
Es indispensable para la práctica del Derecho manejar correctamente la prueba indiciaria. En este caso resultó crucial y definitiva.
Simplemente, la prueba es la vedette, el centro de un proceso y la construcción indiciaria es la herramienta más importante, por lo que su manejo inadecuado resulta catastrófico.
De esta manera, simplemente no existe Derecho sustancial, como los seguros, sin Derecho procesal, en especial el Derecho probatorio. Como dice Hernán Fabio López Blanco de manera lapidaria, un abogado que sepa de Derecho sustancial pero no de Derecho procesal (se agrega el probatorio, a pesar de que López solo lo ve como un capítulo del procesal), es un eunuco de la profesión.
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Cursos doctorales en la Universidad de Buenos Aires, Argentina.
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Conjuez de la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Resolución 006 del 29 de septiembre de 2022).
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Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP).
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Miembro de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros (ACOLDESE).
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Profesor Asociado de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali.
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