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Corte Suprema de Justicia (Sala Civil)

M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8 de abril de dos mil veinticinco (2025).

SC651-2025

1. Síntesis del caso

El 19 de mayo de 2016, la sociedad Inversiones Techcolombia S.A.S. celebró un contrato de seguro con Seguros Comerciales Bolívar S.A., contenido en una póliza multirriesgo empresarial, con una vigencia de un año. Este contrato amparaba, entre otros, los riesgos por «daños de agua y anegación» sobre mercancías, maquinarias, muebles, enseres y equipos electrónicos de propiedad de la demandante.


Durante la ejecución del contrato, las mercancías aseguradas fueron trasladadas de Bogotá a la ciudad de Cali. Este cambio de ubicación fue notificado a la compañía aseguradora a través de correo electrónico, en respuesta de lo cual la entidad programó y efectuó una visita técnica de ingeniería a las nuevas instalaciones. En dicha inspección, el experto formuló varias recomendaciones verbales que fueron acatadas por la asegurada, a pesar de que el informe definitivo nunca se puso en su conocimiento. Cabe resaltar que el transporte de la mercancía también fue amparado con la misma aseguradora mediante una póliza del 29 de julio de 2016.


El siniestro se materializó entre el 28 y el 29 de octubre de 2016, cuando ocurrió una anegación (inundación) en el área de bodega de la empresa en Cali, resultando afectados diversos bienes de propiedad de la demandante.


No obstante que la aseguradora tenía conocimiento del traslado del riesgo, el 23 de noviembre de 2016 envió una comunicación objetando la reclamación, argumentando que la dirección del riesgo amparado figuraba en Bogotá y que, por tal razón, el evento no estaba cubierto al haber sucedido en Cali. Días después, el 13 de diciembre de 2016, la aseguradora comunicó la cancelación de la póliza multirriesgo, otorgándole efectos retroactivos desde el 7 de septiembre de ese mismo año.


Debido a esta negativa, Inversiones Techcolombia S.A.S. inició el proceso judicial buscando que se declarara el incumplimiento del contrato de seguro por parte de Seguros Comerciales Bolívar S.A., y solicitó que se le condenara a pagar la suma de $600.000.000 por la pérdida de los bienes afectados, además de los intereses moratorios.

Las instancias

Primera instancia

 El conocimiento del caso le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali. En el desarrollo del trámite, el 17 de mayo de 2019, la jueza denegó una excepción previa de "cláusula compromisoria" propuesta por la aseguradora, fundamentando que, aunque la póliza contenía un pacto arbitral, este no había sido aceptado de forma expresa por el asegurado, por lo que carecía de fuerza vinculante. Posteriormente, tras agotar las etapas del proceso, el juzgado profirió sentencia oral el 21 de noviembre de 2021.

 

En esta decisión, falló a favor de Seguros Comerciales Bolívar S.A. y rechazó las pretensiones de la demandante al declarar probada la excepción de «inexistencia de la obligación a cargo de Seguros Comerciales Bolívar por terminación del contrato de seguro por la modificación del estado de riesgo y falta de notificación oportuna».


La jueza sustentó su decisión absolutoria en dos conclusiones principales:
 

Notificación extemporánea: determinó que la empresa notificó el traslado de la mercancía de Bogotá a Cali por fuera de los tiempos legales y contractuales. Señaló que el aviso inicial se dio el 28 de julio de 2016 y el traslado ocurrió apenas dos días después (30 de julio), y que el segundo aviso (por cambio de dirección en Cali) se hizo el mismo día del traslado, incumpliendo la obligación legal de avisar con mínimo diez días de antelación.


Incumplimiento de recomendaciones técnicas: encontró que, durante la visita de inspección, el experto de la aseguradora formuló recomendaciones sobre las cubiertas y los bajantes de la nueva bodega. Sin embargo, la demandante no aportó ninguna bitácora ni reporte escrito que demostrara que efectivamente implementó dichos ajustes para mantener el seguro.


Segunda Instancia

Inconforme con el fallo, la demandante (Inversiones Techcolombia S.A.S.) interpuso recurso de apelación. En su sustentación, argumentó que la aseguradora actuó con abuso del derecho y mala fe, pues nunca le entregó el informe definitivo de la visita técnica (solo hizo sugerencias verbales que sí se cumplieron) y, a pesar de conocer el traslado, continuó cobrando las primas, lo cual modificaba tácitamente los plazos y generaba confianza en que la póliza seguía vigente.


El conocimiento de esta alzada le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2022, resolvió confirmar en su totalidad la decisión del juez de primera instancia, manteniendo la absolución a favor de la aseguradora.

Esta sentencia fue casada por la sentencia SC2694-2024. La presente sentencia la emite la Sala Civil como órgano de segunda instancia para reemplazar la sentencia derruida.

2. El error

La reclamación

La Corte concede la existencia del contrato y del siniestro, pero se queja de que no hubo suficiente prueba de los perjuicios.

La Corte basó su análisis de fondo en las cargas probatorias estipuladas en el artículo 1077 del Código de Comercio, determinando que, aunque la ocurrencia de la inundación era un hecho comprobado y pacífico, la Corte reiteró que es carga de la asegurada demostrar la magnitud económica exacta del daño. Al evaluar las facturas de importación, declaraciones aduaneras, un reporte de lluvias de la propia demandante y testimonios, la Corte concluyó que solo se logró probar el daño sobre 190 equipos de computación. Por tanto, se negó el pago por muebles, enseres, consolas de videojuegos y repuestos, debido a que la demandante no aportó pruebas que acreditaran su adquisición o su presencia real en las bodegas durante la fecha del siniestro.
 

Este es un error frecuente de los asegurados. El artículo 1077 del Código de Comercio es realmente sencillo, pide que el asegurado, al hacer su reclamación, demuestre la ocurrencia del siniestro y su cuantía. No obstante, a pesar de la aparente sencillez de la norma, son muy frecuentes los errores en este trámite, en especial, por el desconocimiento de la gente común respecto de los métodos o medios de prueba.

Asimismo, los asegurados, por la misma aparente sencillez, muchas veces espoleados por las aseguradoras que les afirman que es un trámite simple que no requiere acompañamiento, no se hacen acompañar de un experto y cometen errores que las compañías de seguros saben capitalizar muy bien, sea dejando avanzar la prescripción, o solicitando requisitos inexistentes o ilegales. Es por esto que siempre recomendamos que los consumidores de seguros se dejen acompañar en este trámite, el ahorro en costos de abogados después resulta extremadamente costoso. Aquí la invitación de nuestra firma: Reclamaciones técnicas de seguros.

3. Análisis

1. Los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio

Este artículo es una verdadera trama mortal para los asegurados. Luce extremadamente sencillo, pero tiene una complejidad técnica enorme que es frecuentemente capitalizada por las aseguradoras. El artículo señala que: 

 

ARTÍCULO 1077. CARGA DE LA PRUEBA. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.

El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.

En el caso de los seguros paramétricos o por índice, la ocurrencia del siniestro y su cuantía quedarán demostrados con la realización del índice o los índices, de acuerdo con el modelo utilizado en el diseño del seguro y definido en el respectivo contrato.

(Inciso 3, Adicionado por el Art. 243 de la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo).

El verbo que usa la norma es demostrar. Pero demostrar, para el Derecho, es una palabra gigante que corresponde a toda una especialidad llamada Derecho probatorio, y su ignorancia no es excusa. Así que el artículo lo que realmente dice es que corresponderá al asegurado demostrar, según el Derecho probatorio colombiano, la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida.

Por su parte, como si fuera poco, las aseguradoras suman a esta complejidad natural otra francamente ilícita. El numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio fue modificado para derogar dos expresiones, una beneficiosa a la aseguradora y otra al asegurado, pero la beneficiosa al asegurado constantemente es ignorada:

3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.

Los apartes subrayados fueron derogados por el Código General del Proceso. Por la parte beneficiosa a la aseguradora, la derogatoria parece sugerir que a las aseguradoras les basta con objetar, así no sea de manera seria y fundada, para inhibir el mérito ejecutivo de la póliza. Por la parte beneficiosa para el asegurado, la norma señala que las aseguradoras no pueden imponer contractualmente, requisitos diferentes a los señalados en el artículo 1077 para considerar correctamente hecha una reclamación.

Esto último es aprovechado por las aseguradoras para dilatar el pago, con la esperanza de que se consolide la prescripción del seguro, que es muy corta, lo cual lo logran en un número muy significativo de casos.

 

Por ejemplo, en el clausulado del contrato se impone el deber de transferir la propiedad del vehículo robado, y a pesar de que los clientes le demuestran el siniestro y la cuantía a la aseguradora, la aseguradora se niega a pagar hasta tanto el vehículo no sea transferido a su propiedad. Así, no es que sea ilegal que la aseguradora exija esa transferencia de propiedad, es perfectamente legal y sensato que así sea para que al asegurado no le indemnicen más allá de su daño, porque el carro pudiera aparecer y el asegurado se quedaría con el vehículo y con el dinero de la indemnización. Lo que es ilegal, abiertamente ilícito, es que la aseguradora exija ese requisito para pagar lo que le corresponde. Con la prueba del siniestro y la cuantía ya está hecha la reclamación correctamente, pero la aseguradora exige ese requisito a pesar de que la ley se lo prohíbe expresamente. La aseguradora puede y debe exigir ese traspaso por otros medios, no a través de imponer requisitos ilegales a la reclamación.

Decisión de la Corte Suprema de Justicia

Como se dijo, la Corte tuvo por probado el siniestro pero no la cuantía de muchos daños, y por eso la condena a la indemnización no fue por todo lo que pretendía el consumidor de seguros.

Regla sobre la causación de intereses moratorios (Mora de la Aseguradora): Este es uno de los aportes dogmáticos más importantes del fallo. La demandante exigía que se le pagaran intereses moratorios desde que hizo el reclamo extrajudicial en 2016.

 

La Corte determinó que, según el artículo 1080 del Código de Comercio, para que la aseguradora incurra en mora es imperativo que el asegurado haya acreditado cabalmente la cuantía de la pérdida desde su reclamación. En este caso, la reclamación extrajudicial de Inversiones Techcolombia S.A.S. fue deficiente y la certeza del monto adeudado solo se logró establecer en la última fase del juicio gracias a las pruebas ordenadas de oficio por la propia Corte. Como la aseguradora no obró con retardo culpable frente a una suma que era incierta, la obligación se hizo líquida apenas en esta sede. Por ello, se definió que los intereses moratorios únicamente empezarán a correr a partir de la ejecutoria de esta misma sentencia sustitutiva

Esta cuestión, no obstante, deja serias dudas. La Corte y los jueces, francamente, en esto han decidido legislar. No atienden ni al 1080 del C.Co. ni al artículo 94 del Código General del Proceso, ni al 1608 del Código Civil.

En este caso, evidentemente, no se configura el supuesto del artículo 1080 por la deficiencia en la reclamación, no obstante, se demandó y se logró probar, así sea parcialmente, los perjuicios, y según el 1608 del Código Civil, el deudor entra en mora con la reclamación judicial, lo que complementado con el 94 CGP, indica que esto sucede, concretamente, desde la notificación del auto admisorio. 

La Corte asume que la deuda se constituyó con la sentencia, pero olvida que esto es un proceso declarativo, que meramente declara algo que ya existe, como la existencia de la deuda. Pero, en definitiva, lo que no puede aceptarse es que desatiendan tan abiertamente legislación tan clara al respecto.


La Decisión final

Concretamente, entonces, la Corte revocó en su integridad el fallo de primera instancia y declaró probada la existencia del contrato, del siniestro y de los daños, de manera parcial. En consecuencia, condenó a Seguros Comerciales Bolívar S.A. a pagar la suma de $153.467.324 a favor de Inversiones Techcolombia S.A.S., dentro del término de ejecutoria del fallo. Asimismo, la condenó a pagar los intereses bancarios corrientes aumentados en su mitad, liquidados exclusivamente desde la firmeza de esta providencia judicial hasta el día de su pago efectivo, y le impuso condena en costas procesales.

4. Utilidad práctica

El caso enseña varias cosas a las personas del común.

Las aseguradoras apuestan al efficient breach of contracts con este asunto. Incumplen planificadamente el contrato porque saben que muchos clientes no se podrán defender, lo que a la larga les resulta beneficioso. Embromar al cliente con requisitos insulsos para hacer que desista de su reclamación, cometa errores o se consolide al prescripción es una forma eficiente de obtener beneficios, poco ética. Al respecto, puede consultar el siguiente comentario acerca de ¿Por qué las aseguradoras no pagan?

Pero segundo y más importante, lo que debiera enseñar a los consumidores de seguros es que no sobra el acompañamiento de un experto en la reclamación. Es decididamente mucho más barato, y ahorra inmensos y costosos dolores de cabeza posteriormente. Incluso, considero que la reclamación ante las aseguradoras podría tenerse por uno más de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Ver algunos comentarios al respecto.

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  • Ph.D. Summa Cum Laude: Doctor en Derecho con la máxima distinción académica (Universidad Externado de Colombia).

  • Élite de la Magistratura: 5.º Nacional en el examen de conocimientos y con derecho al máximo puntaje en capacitaciones adicionales (por postgrados) de la convocatoria 27 de la Rama judicial para Magistrados (Sala Civil), concurso aprobado solo por el 3.5% de los más de 43000 aspirantes.

  • Referente Jurisprudencial: Autor citado por el Consejo de Estado.

  • Autor publicado por editoriales de prestigio mundial, como Civitas-Aranzadi, Dykinson o la Universidad Externado de Colombia.

  • Sello Externadista: Formación integral de Pregrado, Postgrado y Doctorado en la Universidad Externado de Colombia.

  • Especialista en Derecho Procesal Civil. Universidad Externado de Colombia. 2010.

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  • Conjuez de la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Resolución 006 del 29 de septiembre de 2022).

  • Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP).

  • Miembro de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros (ACOLDESE).

  • Profesor Asociado de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali.

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