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Corte Suprema de Justicia (Sala Civil)

M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

26 de octubre de dos mil veinte (2020)

SC4066-2020

La pérdida total de un horno industrial por errores de diseño y su asimilación infundada al concepto de vicio propio: ¿Cómo el vencimiento de la garantía del fabricante y la ausencia de distinción de daños en la póliza llevaron a la condena de la aseguradora ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia?

1. Síntesis del caso

El negocio subyacente (leasing)

La compañía Suleasing S.A. le compró un horno de aceite térmico a la empresa fabricante Secavent Ltda. con el propósito de entregárselo a la sociedad Pulpack Ltda. bajo la modalidad de arrendamiento financiero (leasing), contrato que se celebró en noviembre de 2003.


La contratación de los seguros

Para proteger esta maquinaria, se expidieron dos pólizas por parte de la Compañía Suramericana de Seguros S.A.: una de rotura de maquinaria (n.° 10872) y otra de incendio (n.° 366711). En ambos contratos, Suleasing S.A. figuró como tomador y beneficiario, mientras que Pulpack Ltda. fungía como asegurada junto a la entidad financiera.


El primer siniestro (incendio)

El 13 de enero de 2005, el horno sufrió una conflagración. Dado que en esa época Pulpack Ltda. desconocía la existencia de los seguros tomados por Suleasing, procedió a reparar el equipo directamente. No obstante, al enterarse posteriormente de las pólizas, presentó la respectiva reclamación, la cual fue acogida por Suramericana afectando la póliza de incendio.


El segundo siniestro y la pérdida total (origen del litigio)

El 9 de abril de 2005 se presentó un nuevo y grave daño, esta vez en el techo del hogar del horno. La aseguradora designó a la misma firma ajustadora que había atendido el evento anterior, la cual, tras sus pesquisas, acogió el concepto técnico del profesional contratado por Pulpack. Dicho concepto determinó que la máquina sufrió una pérdida integral (daño total) originada netamente en errores de diseño del fabricante.


La reclamación indemnizatoria

Con base en la póliza de rotura de maquinaria, Pulpack Ltda. solicitó que Suramericana le pagara a Suleasing S.A. (como beneficiaria a título oneroso) la suma de $126'176.741,20, correspondiente al valor total del bien destruido. Adicionalmente, exigió el pago de $278'819.969,37 por concepto de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de seguro.


La negativa de la aseguradora y el llamamiento en garantía

Suramericana de Seguros se negó a pagar la indemnización, lo que motivó la demanda en su contra. En el marco del proceso judicial, la aseguradora llamó en garantía a Secavent Ltda. (la fabricante del horno), aduciendo que, si resultaba condenada, tendría derecho a subrogarse para cobrarle a esta última los dineros pagados.


Por su parte, Secavent Ltda. se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como al llamamiento, argumentando, entre otras cosas, que en el contrato de compraventa suscrito en 2003 había otorgado una garantía por defectos de diseño limitada a un (1) año, lapso que ya había expirado con holgura para la época en que ocurrieron los daños en 2005.

Las instancias

En ​primera instancia el Juzgado Noveno Civil del Circuito Adjunto de Medellín emitió su fallo el 27 de abril de 2012, en el cual declaró probada la terminación del contrato de seguro que había sido excepcionada por la compañía aseguradora. Por esta razón, el juez negó las pretensiones de la parte demandante y se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el llamamiento en garantía formulado.


En segunda instancia, el 28 de agosto de 2014, el Tribunal Superior confirmó la decisión de negar las pretensiones, pero lo hizo fundamentándose en argumentos jurídicos completamente diferentes a los del primer juez. Su análisis se desarrolló así:
 

Legitimación de la demandante

El Tribunal determinó que Pulpack sí tenía legitimación para demandar a pesar de no ser la tomadora directa, argumentando que los terceros ajenos al contrato de seguro pueden exigir su cumplimiento cuando omitirlo les causa un perjuicio (en este caso, su interés en reponer la máquina del leasing) y teniendo en cuenta que Suleasing la había autorizado para reclamar.


Agravación del riesgo descartada

El fallador desestimó la defensa de la aseguradora sobre una supuesta agravación del estado del riesgo, concluyendo que no se demostró tal agravación ni que la caldera hubiera sido reformada.


Interpretación restrictiva de la cobertura por errores de diseño

Aunque el Tribunal aceptó que el error de diseño estaba probado y que la póliza cubría los daños originados en dichos defectos, interpretó que esta cobertura solo aplicaba para los daños causados por el error, pero no cubría la pérdida total de la máquina en sí misma cuando quedaba destruida integralmente por esa causa. Esta interpretación fue determinante para desestimar las pretensiones.


Garantía del fabricante

Finalmente, el Tribunal señaló que el vendedor (Secavent Ltda.) había otorgado una garantía de un año por defectos de fabricación y diseño, lo cual impedía que la aseguradora asumiera el siniestro como pérdida total. El ad quem le reprochó a la demandante (Pulpack) no haber reclamado directamente al fabricante estando vigente dicha garantía, pues, a pesar de conocer las fallas desde el principio, optó por reparar la máquina por su cuenta para mantenerla en mediano funcionamiento.

2. El error

Hermenéutica restrictiva o creativa del caso

La aseguradora intentó como defensa una hermenéutica restrictiva del contrato, la cual en principio fue comprada por el Tribunal de Distrito. Lo que disponía el contrato:

 

En la carátula, como cobertura, el contrato de seguro señalaba:

«básica (impericia, descuido, actos mal intencionados cometidos individualmente por empleados del asegurado, acción directa de la energía, errores de diseño, montaje y reparación, rotura debido a fuerza centrifuga, cuerpos extraños que se introduzcan a los bienes, explosión, implosión, falta de agua en calderas y otros aparatos generadores de vapor, cualquier otra causa no expresamente excluida).» (Negrilla propia del texto de la Corte).

Y en las condiciones generales el contrato señalaba:

«Este seguro cubre los daños materiales causados directamente a la maquinaria descrita en la carátula de la póliza, dentro del predio señalado, por:

(...)

C. Errores de diseño, material, construcción, montaje y reparación, siempre y cuando no estén amparados bajo el contrato de garantía del fabricante, vendedor, montador o taller de reparación.»

De la lectura del texto del contrato, como resalta la Corte, destaca que se ampararon, claramente, los errores de diseño, con la única limitante de que no se amparaban mientras estuviese vigente la garantía, por el contrario, se puede notar que sí estaban cubiertos una vez vencida la garantía, como sucedió en este caso, pero, entonces, lo que causa curiosidad es ¿de dónde sale la interpretación de que se amparaban solo daños parciales y no daños totales?

La postura inicial de la aseguradora (Suramericana)

Frente a la reclamación directa, la aseguradora decidió limitar la indemnización únicamente a la reparación del techo del hogar del horno (es decir, aceptó pagar solo un daño parcial). Su argumento para no asumir el pago por la pérdida total se fundó en que los errores de diseño fueron conocidos por el asegurado desde el inicio, lo cual, a su juicio, configuró una agravación del estado del riesgo que no fue notificada, permitiéndole deducir los valores causados por esa falta de aviso.

 

A este respecto, vale anotar de inmediato, que si se dan errores de diseño que notó el asegurado o el beneficiario, allí no hay una agravación del estado del riesgo, allí lo que se presentó es el mismo siniestro, y si el argumento es que el asegurado conoció de estos errores desde el inicio, lo que se presentaría es una reticencia o inexactitud en el estado del riesgo, regulada por el art. 1058 C.Co., ya que el asegurado no informó a la aseguradora, al contratar, de estas circunstancias. No obstante, todavía no se explica de dónde salió el concepto de que la póliza solo cubría daños parciales y no totales.


El argumento del Tribunal (limitación a daños parciales)

Durante el proceso judicial, el Tribunal reconoció que los errores de diseño estaban probados y que, efectivamente, el contrato de seguro preveía como obligación de la aseguradora cubrir los daños causados a la maquinaria por errores de diseño. Sin embargo, el Tribunal hizo una interpretación restrictiva y literal a favor de la aseguradora: concluyó que la póliza amparaba exclusivamente los daños parciales causados por esos errores, pero no cubría a la caldera misma si esta quedaba destruida en su integridad (pérdida total).


Para sostener semejante interpretación, acerca de que la pérdida total no estaba cubierta, el Tribunal le otorgó tácitamente, según la Corte, al parecer, a los errores de diseño la connotación jurídica de "vicios propios", aunque la misma Corte tampoco está segura y supone esta interpretación del Tribunal para poder entender la lógica del fallo. El vicio propio se define como la predisposición natural de una cosa a destruirse o deteriorarse por su propia naturaleza (un germen de destrucción interno), riesgo que está excluido de aseguramiento usualmente en el mundo y en Colombia:

Código de Comercio.  ARTÍCULO 1104. VICIO PROPIO DE LAS COSAS. La avería, merma o pérdida de una cosa, provenientes de su vicio propio, no estarán comprendidas dentro del riesgo asumido por el asegurador.

Entiéndese por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.

El Tribunal usó este concepto, según la Corte (aunque no aparece claro), para exculpar a la aseguradora de pagar la pérdida total, ya que, por regla general en el derecho de seguros, los daños producidos por vicios propios de la cosa no son a cargo del asegurador salvo pacto en contrario.

El Tribunal, según el resumen de la Corte de su fallo, señaló que"... la póliza no cubre la pérdida total del horno por errores de diseño, sólo los daños causados por estos, pero no a la caldera misma si quedó destruida en su integridad, lo que implica la desestimación de las pretensiones de Pulpack Ltda." Lo cual corrobora en cierta medida la interpretación de la Corte, acerca del que el Tribunal asumió como vicios propios lo ocurrido, ya que una de las tradicionales consecuencias de asegurar los vicios propios es que no se asegura esa pérdida en sí, sino las consecuencias o perjuicios que el vicio propio pueda traer consigo.

En otras palabras, la discusión o la pregunta es: ¿el error en el diseño puede asimilarse, o no, a un vicio propio de las cosas? Porque si son lo mismo, el vicio propio solo es asegurable de manera expresa y solo se puede indemnizar las consecuencias o perjuicios derivados de él, pero no el vicio o error de diseño en sí.

Esta pregunta, no obstante, no es respondida con demasiada solvencia ni por el Tribunal ni por la Corte. 

3. Análisis

Vicios propios, vicios redhibitorios y errores de diseño

Una fuente natural de interpretación del concepto de vicio propio del contrato de seguro es el contrato de compraventa con su concepto de vicio redhibitorio, pues es el contrato más extensamente regulado y la referencia obligada de los demás contratos.

Como dice el artículo 1915 del Código Civil, un vicio redhibitorio es, primero, un vicio que existe al tiempo de la venta. Segundo, es un vicio de tal magnitud que por él la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente. Tercero, es un vicio tal que hacer presumir que conociéndolo el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio. Y cuarto, es un vicio que no debe haber sido manifestado el vendedor, y que el comprador haya podido ignorarlo sin negligencia grave de su parte, o tal que el comprador no haya podido fácilmente conocerlo en razón de su profesión u oficio.

Por su parte, el vicio propio del contrato de seguro, la Corte lo define así: 

"El vicio propio ha sido distinguido en la doctrina especializada Argentina como «toda predisposición de una cosa a destruirse o deteriorarse que proviene de su naturaleza o del estado en que se encontraba. La Ley de Seguros regula el tema en una norma dispositiva, pues rechaza la cobertura de los daños o pérdidas producidas por el vicio propio de la cosa, salvo pacto en contrario (art. 66, L.S.). Ello significa que, por condición particular, el ordenamiento jurídico tolera que las partes acuerden la garantía en esta hipótesis. Lo mismo acontece con la agravación del daño producido por el vicio propio de la cosa, pues en este caso el asegurador indemnizará el daño sin incluir el que se haya verificado por el referido vicio, salvo pacto en contrario.»

(...)

En nuestra legislación, a través del Decreto 410 de 1971, por medio del cual se expidió el Código de Comercio, se acogió la tesis del vicio propio, al regular en el inciso inicial de su artículo 1104 que «(l)a avería, merma o pérdida de una cosa, provenientes de su vicio propio, no estarán comprendidas dentro del riesgo asumido por el asegurador.»

 

Entonces, de entrada se observa que nuestro ordenamiento exonera a la aseguradora del pago del bien
amparado, cuando perece producto de un vicio propio.


Sin embargo, nuestro órgano legislativo fue más allá porque a reglón seguido definió el vicio propio como «el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.» (Inc. 2°, art. 1104,
C. Co. Resaltó la Sala).


Así las cosas, en materia mercantil y específicamente en tratándose de la actividad aseguradora en el ramo de daños, el vicio propio del bien objeto del contrato de seguros quedó circunscrito a aquellas falencias derivadas de su naturaleza o destinación.


Los vicios producto de la naturaleza son aquellos que se supone darán lugar, en el decurso normal de los hechos, a la inutilización de un bien, como el vencimiento de un medicamento porque transcurrió el lapso de caducidad dentro del cual debía surtir los efectos para los cuales fue creado, vigencia que agotada indefectiblemente conlleva a su decadencia, de donde sería contrario al propósito del pacto asegurador conminar a la compañía de seguros a cubrir su valor, precisamente porque no comporta un daño para el otro extremo de la relación aseguradora, al saber, ab-initio, que en una determinada época ese bien caducaría.

 

El vicio nacido de la destinación de un bien hace referencia al efecto que de antemano se sabe sucederá por el uso al que será sometido, tal cual se da, como regla de principio, con el automotor destinado al servicio público, porque esto conlleva a la disminución de su vida útil en comparación con aquellos vehículos que sólo se destinan al provecho particular.

 

En esta eventualidad también sería adverso al propósito del contrato asegurador aseverar que, culminado
el periodo máximo de uso del auto destinado al servicio público, se le generó un perjuicio al asegurado, pues conocía con antelación lo que sucedería."

Usando esta definición, por lo tanto, la Corte reprochó que el Tribunal asimilara un error de diseño con un "vicio propio". Aclaró que un error de diseño no emana de la naturaleza o la destinación del bien. Resulta contra el sentido común afirmar que es natural que una caldera tenga fallas de diseño que la hagan inservible o que deba destinarse a un propósito distinto para el cual fue construida.

De todo lo dicho se puede concluir que no es lo mismo un vicio redhibitorio que un vicio propio en el contrato de seguro, porque el vicio redhibitorio se asemeja un incumplimiento del contrato de compraventa, con regulación propia y aparte, que conlleva al saneamiento, mientras que de lo que se trata el vicio propio de las cosas en el seguro es de su asegurabilidad misma, ya que no se puede asegurar circunstancias que seguramente se darán, como que el vehículo se deteriorará seguramente por su uso, usando el ejemplo de la Corte. Y como lo señala la Corte, el defecto o error de diseño no es algo que alguien asuma como cierto o connatural al uso de un bien o a su devenir, sino una circunstancia oculta extraña a la naturaleza de la cosa, que debiera estar bien diseñada.

El problema de la asegurabilidad

El vicio propio de las cosas atañe al mismo concepto de riesgo. El riesgo es definido por el C.Co. así: 

ARTÍCULO 1054. DEFINICIÓN DE RIESGO. Denomínase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.

Nótese que, básicamente, un riesgo debe ser un suceso futuro, incierto y que no dependa de la exclusiva voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario. Por eso el aseguramiento del vicio propio de las cosas causa perplejidad, no porque sea un incumplimiento contractual asegurable, porque tales eventos son asegurables claramente, sino por su misma asegurabilidad porque no cumple con los requisitos básicos del concepto de riesgo, ya que no es algo que sea futuro e incierto, sino que es algo que ya está presente en la cosa, solo que no se conoce.

En el caso de los errores de diseño, por lo tanto, la cuestión es compleja. Como dice la Corte, claramente no son vicios propios porque no hacen parte de la naturaleza normal de las cosas. Se asemejan más a un incumplimiento contractual o a un vicio redhibitorio, pero, no obstante la opinión de la Corte, su asegurabilidad de todos modos es dudosa porque no es un hecho futuro e incierto, porque el error en el diseño aparece en la misma fabricación del producto, antes de que se haya celebrado el contrato de seguro, por lo tanto, un riesgo inasegurable también, pero no por los motivos expuestos por el Tribunal y muy a pesar de lo que dice la Corte.

Decisión de la Corte Suprema de Justicia

 

​La Corte Suprema de Justicia decidió CASAR (revocar) el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín. Al actuar como juez de instancia (sentencia sustitutiva), la Corte revocó la decisión absolutoria de primer grado, declaró infundadas las excepciones de la aseguradora y condenó a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. a pagar la indemnización correspondiente.


Para derribar los argumentos del Tribunal y fallar a favor de la demandante, como cortes de casación, la Corte basó su decisión en la configuración de graves y evidentes errores de hecho en la valoración de las pruebas, los cuales detalló de la siguiente manera:


Tergiversación de la póliza y la cobertura por "errores de diseño"

El Tribunal había concluido absurdamente que, si bien la póliza cubría los daños causados por un error de diseño, esta no amparaba la pérdida total de la máquina por esa causa. La Corte advirtió que esto fue una ostensible falencia interpretativa, pues la carátula y las condiciones generales de la póliza estipulaban expresamente la cobertura por «daños materiales causados directamente a la maquinaria [...] por errores de diseño».


La Sala determinó que, como el texto del contrato no diferenciaba si los daños debían ser parciales o totales, al intérprete le estaba vedado incluir tal distinción para eximir de responsabilidad a la compañía de seguros frente a la pérdida total.


Indebida asimilación al concepto de "vicio propio"

La Corte reprochó que el Tribunal le hubiera otorgado tácitamente a los errores de diseño la connotación jurídica de "vicios propios" para excusar a la aseguradora. Aclaró que un vicio propio proviene de la naturaleza de la cosa o de su estado natural para destruirse o deteriorarse, mientras que un error de diseño emana de un factor externo (un cálculo equivocado del fabricante) que hace que la máquina sea incapaz de soportar el funcionamiento para el que fue construida.


Ignorancia absoluta sobre la vigencia de la garantía del fabricante

El error fáctico más protuberante del Tribunal consistió en justificar la negativa de pago argumentando que los daños estaban amparados por la garantía del vendedor/fabricante (Secavent Ltda.). La Corte evidenció que el contrato de compraventa señalaba expresamente que la caldera estaba garantizada por defectos de fabricación y diseño únicamente «por el término de un año» desde su adquisición en abril de 2003. Dado que el siniestro destructivo ocurrió el 9 de abril de 2005, dicha garantía «había vencido con holgura», omisión temporal garrafal por parte del juez de segunda instancia.


La Sentencia Sustitutiva de la Corte
 

Al haber casado el fallo del Tribunal, la Corte se ubicó en sede de instancia y resolvió el fondo del asunto determinando lo siguiente:


Condena principal. Al quedar demostrada la pérdida total de la máquina, ordenó a Suramericana de Seguros S.A. pagar la suma de $126’176.737,5 (valor asegurable restando el 10% de deducible pactado) a favor de la empresa Suleasing S.A., más los intereses moratorios comerciales desde el 31 de julio de 2005.


Negativa de indemnización por perjuicios adicionales. La demandante había exigido más de $278 millones por perjuicios (sustituyendo los intereses de mora, con base en el art. 1080 del C. de Co.). La Corte negó esta pretensión específica, ya que la prueba pericial aportada carecía de fundamentación, firmeza y precisión contable para demostrar rubros como gastos en combustibles, honorarios de abogados y pérdida de materias primas.


Fracaso del llamamiento en garantía. La Corte desestimó el llamamiento que la aseguradora le hizo al fabricante (Secavent Ltda.) para intentar subrogarse y cobrarle el valor del siniestro. Esto procedió lógicamente porque, como se probó, la garantía de un año ya había expirado y no existía obligación legal o contractual que obligara a dicho tercero a responderle a la compañía de seguros.

4. Utilidad práctica

El caso demuestra, una vez más, que al seguro no se lo puede tratar como una isla independiente, pues frecuentemente se olvida que es un contrato, sometido a la Teoría General de los Contratos y, además, padece problemas hermenéuticos o de interpretación análogos a los demás contratos.

Una deficiencia frecuente en la práctica del derecho de seguros, por ejemplo, es que casi nunca se enmarca una demanda de seguros dentro de su contexto pertinente. Es muy raro ver que se demande la responsabilidad civil contractual de la aseguradora, simplemente se pasa a cobrar la póliza. Pero tal práctica carece de técnica pues es necesario partir del artículo 870 del C.Co. Que dice que:

ARTÍCULO 870. RESOLUCIÓN O TERMINACIÓN POR MORA. En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.

Nótese cómo el artículo permite demandar o la resolución del contrato o su ejecución por la fuerza, y ambas cosas con indemnización de perjuicios, pero normalmente los demandantes, primero, no ejercen la opción entre demandar la terminación del contrato, como es pertinente para un contrato de tracto sucesivo como es el seguro, sino que queda implícito cuando solicitan que se pague la obligación de la aseguradora, pero lo más grave, no se les ocurre siquiera pensar en que se pueden obtener perjuicios por el incumplimiento del contrato, de la manera general a como se hace en la responsabilidad civil. A lo sumo se piensa en los intereses moratorios del artículo 1080 C.Co. que la mayoría del tiempo no se producen porque la aseguradora objeta y las Cortes los otorgan solo cuando hay sentencia definitiva, y no se piensa en la teoría general de la responsabilidad civil y todas sus posibilidades.

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  • Ph.D. Summa Cum Laude: Doctor en Derecho con la máxima distinción académica (Universidad Externado de Colombia).

  • Élite de la Magistratura: 5.º Nacional en el examen de conocimientos y con derecho al máximo puntaje en capacitaciones adicionales (por postgrados) de la convocatoria 27 de la Rama judicial para Magistrados (Sala Civil), concurso aprobado solo por el 3.5% de los más de 43000 aspirantes.

  • Referente Jurisprudencial: Autor citado por el Consejo de Estado.

  • Autor publicado por editoriales de prestigio mundial, como Civitas-Aranzadi, Dykinson o la Universidad Externado de Colombia.

  • Sello Externadista: Formación integral de Pregrado, Postgrado y Doctorado en la Universidad Externado de Colombia.

  • Especialista en Derecho Procesal Civil. Universidad Externado de Colombia. 2010.

  • Magíster en Responsabilidad contractual y extracontractual, civil y del Estado. Universidad Externado de Colombia. 2013.

  • Impacto Global: Líder de una comunidad PROCESALISTA de profesionales de Iberoamérica de +9.000 en YouTube.

  • Cursos doctorales en la Universidad de Buenos Aires, Argentina.

  • Conjuez de la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Resolución 006 del 29 de septiembre de 2022).

  • Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP).

  • Miembro de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros (ACOLDESE).

  • Profesor Asociado de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali.

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