Corte Suprema de Justicia
M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
17 de noviembre de dos mil veinte (2020).
SC4312-2020
1. Síntesis del caso
El caso se origina tras la debacle financiera del Grupo Interbolsa. Interbolsa S.A. en Liquidación Judicial demandó a Seguros Generales Suramericana S.A. reclamando el pago de una "Póliza de Seguro de Manejo Bancario" que amparaba actos de infidelidad y deshonestidad de sus empleados o directivos.
El siniestro reclamado consistió en una operación fraudulenta o "triangulación" realizada el 12 de octubre de 2012. Ese día, directivos de Interbolsa utilizaron a la Clínica Candelaria S.A.S. para transferir irregularmente $78.000 millones de pesos desde una de sus filiales (Interbolsa S.A.I.) hacia la matriz (Interbolsa S.A.), burlando las prohibiciones legales de préstamos entre vinculadas y causando un grave detrimento que derivó en la liquidación de la comisionista.
En las instancias iniciales, los jueces declararon probada la excepción de prescripción de la acción a favor de la aseguradora.
Consideraron que el término de dos años contemplado en la ley empezó a correr el mismo día del fraude (12 de octubre de 2012) y que, para cuando se presentó la demanda en enero de 2015, el tiempo ya había expirado.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia casó (revocó) esa decisión, dándole la razón a Interbolsa:
La Corte determinó que los jueces se equivocaron al contar el tiempo desde el día en que se cometió el fraude, ya que los directivos actuaron a espaldas de la Junta Directiva y ocultaron la información.
Por ende, el tiempo de prescripción solo empezó a correr en enero de 2013, cuando el agente liquidador asumió el cargo y "descubrió" el desfalco, haciendo que la demanda sí hubiera sido presentada a tiempo.
2. El error
La aseguradora afirmó, con temeridad, que el día del siniestro, desde el cual se debe contar la prescripción, es el día del fraude y no el del descubrimiento.
Puede ser que el abogado de la aseguradora escogió este camino porque era el único relativamente viable para defender a su cliente, pero implica un desconocimiento llano de la más elemental teoría del seguro y de esta cobertura en particular: evidentemente, el asegurado es el banco, no sus empleados, de quienes, precisamente, se está cubriendo al banco y quienes, por la naturaleza ilícita de sus actuaciones, intentan ocultar los fraudes que cometen.
No se distinguió en el argumento defensivo, "habilidosamente", entre la personería jurídica del banco y la de sus empleados, y tal afirmación va en contra de la más mínima esencia o propósito de esta clase de seguros.
3. Análisis
El caso presentó una complejidad significativa, involucrando varios conceptos de los más discutidos en la especialidad.
1. La prescripción.
En el Derecho de seguros es bien discutible que el legislador, para la prescripción extintiva, haya escogido dividirla en ordinaria y extraordinaria. Tal división tiene sentido en la prescripción adquisitiva, la extintiva se divide en de corto y de largo plazo, con algunas diferencias en cuento a su tratamiento, según el Código Civil. Por esta razón, la jurisprudencia y la doctrina han tenido que esforzarse para hallar el sentido de la norma y su correcta interpretación, lo que volvió a suceder en esta sentencia. La Corte unificó y reiteró su jurisprudencia sobre cómo funciona la prescripción en los seguros:
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Prescripción ordinaria (2 años): Es un criterio subjetivo. Empieza a correr en el momento en que el interesado (en este caso, Interbolsa) conoció o debió conocer el hecho que da base a la acción (el descubrimiento del fraude).
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Prescripción extraordinaria (5 años): Es un criterio objetivo. Corre "contra toda clase de personas" desde el momento en que nace el derecho, sin importar si el afectado conocía o no el hecho
Ya es bien discutible establecer cuál es la diferencia entre los conceptos de "el hecho que da base a la acción" y el de "el momento en que nace el derecho", por lo que en la práctica se ha considerado que son lo mismo, pero la diferencia estriba en el conocimiento del evento o su ocurrencia.
La Corte también aclaró que ambos términos corren en contra de las "partes interesadas" en el contrato (asegurador, asegurado, tomador, beneficiario), desmintiendo la teoría de que el término de 5 años aplicaba solo a terceros o liquidadores.
2. ¿Conocimiento de quién?
Para saber qué clase de prescripción se va a contar en el caso hay que saber quién es el que debe conocer, para que desde ese conocimiento se cuenten los dos años de la prescripción ordinaria, asunto que atañe a otros complejos conceptos del Derecho de seguros.
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Asegurado en el seguro de manejo bancario y la infidelidad de empleados
La Corte explicó la naturaleza de las pólizas que cubren la infidelidad. Aclaró que en este tipo de aseguramiento, la persona jurídica (la sociedad) es la víctima, y los empleados deshonestos deben verse de manera aislada y autónoma, ya que actúan fraudulentamente en contra de los intereses y el objeto social de su propio empleador, operando con sigilo para no ser descubiertos.
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La cláusula de "descubrimiento" (Discovery):
Lo anterior se ve corroborado por las cláusulas propias de estos contratos. El fallo analizó cómo en los seguros de infidelidad de empleados la cobertura y la exigibilidad no se atan al momento en que el empleado comete el robo, sino al descubrimiento del mismo por parte del asegurado. Según el clausulado de la póliza estudiada, el descubrimiento ocurre cuando la sociedad (a través de órganos no involucrados en el fraude) tiene conocimiento de circunstancias que harían pensar a una persona razonable que ha ocurrido una pérdida amparada.
Esto da pie para entender que es el riesgo putativo, un concepto curiosamente olvidado por la sentencia que explica mejor por qué la cláusula es de descubrimiento.
Hasta antes de la Ley 35 de 1993, el riesgo asegurado no podía ser pasado, salvo en el seguro marítimo. Esto porque en el mar, antiguamente, era natural asegurar un aventura marítima sin conocer su resultado, así que puede que el barco ya estuviera en el fondo del mar y, por lo tanto, ya no existir ningún riesgo, pero el desconocimiento de las partes en tierra hacía que fuese asegurable ese "riesgo", precisamente porque las partes desconocían la realidad. En tierra no podría ocurrir ese desconocimiento, por lo que en estos seguros no era asegurable el riesgo hacia el pasado.
Pero curiosamente, la historia y el avance tecnológico han hecho que la situación hoy sea exactamente la contraria. Actualmente, se puede saber en tiempo real si un barco continúa a flote o no, por lo que no hay tal desconocimiento de las partes susceptible de asegurar. En cambio en tierra sí hay eventos que puede que las partes del contrato de seguro desconozcan, por su complejidad: es perfectamente posible que un banco desconozca si actualmente sus empleados lo han defraudado, por la complejidad de su operación, y por eso, tal ley permitió el aseguramiento, hacia el pasado, de hechos desconocidos para la aseguradora y el asegurado. Así, actualmente, por ejemplo, el 1 de enero de 2026, un banco puede contratar un seguro mediante una póliza de manejo , respecto de defraudaciones cometidas por sus empleados en 2025, lo que en principio no sería posible porque lo que pasó en el pasado no es un riesgo, porque lo hecho, hecho está, pero lo que sí es asegurable, gracias a esa Ley, es el desconocimiento que asegurado y aseguradora tienen de esos eventos hacia el pasado, lo cual sí implica un alea o suerte, y no una seguridad. A eso se le llama riesgo putativo, porque es un riesgo que no es en verdad un riesgo, porque el pasado ya está puesto, pero sí es un riesgo o algo aleatorio el desconocimiento que tienen las partes de si esos eventos se presentaron, o no.
Ley 35 de 1993. Artículo 23. Riesgos de la actividad financiera. En los seguros que tengan por objeto el amparo de los riesgos propios de la actividad financiera, se podrán asegurar, mediante convenio expreso, los hechos pretéritos cuya ocurrencia es desconocida por tomador y asegurador.
Por esa razón es tan natural que en ese tipo de contratos el siniestro no sea el fraude en sí, sino el descubrimiento de ese fraude por parte del asegurado.
3. Decisión de la Corte
Por lo tanto, porque hay que diferenciar a al banco asegurado de sus empleados, porque precisamente de ellos se está cubriendo a esa entidad, y porque en estos seguros es muy natural tener por siniestro el día del descubrimiento del fraude y no el día de su ocurrencia, la Corte contó la prescripción desde el descubrimiento y, por eso, no avaló la tesis de la existencia de la prescripción.
4. Utilidad práctica
Saber quién es el asegurado es algo que presenta muchos problemas, y que tiene efectos profundos, como en este caso. Por ejemplo, en alguna ocasión se llegó a decir, en un seguro de transporte, que el destinatario no podía reclamar ya que quien aparecía como asegurado en la póliza era la empresa de transporte, quien no tiene interés en que le devuelvan nada de la mercadería perdida porque, al final, no era suya.
En este caso, se le dijo a la aseguradora que no actuara de mala fe, porque ella bien sabia que en realidad el sujeto protegido, el sujeto dueño de la mercadería, no era la transportadora sino el remitente o el destinatario y, por eso, este podía demandar. Se dijo que lo que ocurrió era meramente un error en la expedición de la póliza, porque en el lugar del asegurado deberían aparecer los clientes de la transportadora y no la transportadora misma. Es decir, que era evidente que la intención de las partes era cubrir la mercadería y a sus dueños, así la póloza dijese que la asegurada era la transportadora.
En este caso, "habilidosamente", se quiso ignorar que el asegurado es el banco y no sus empleados, para decir que el banco, a través de sus empleados, conocía del fraude desde que se cometió y, desde ese día, debía contarse la prescripción.
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