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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Sala Civil)

M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

10 de marzo de dos mil veinte (2020)

SC780-2020

La Corte Suprema de Justicia y el formalismo procesal: el deber del juez de interpretar la demanda y adecuar el régimen de responsabilidad civil, y cómo este deber terminó condenando a la aseguradora.

1. Síntesis del caso. El conflicto entre el contrato de transporte y la vía extracontractual.

Los hechos del accidente

El 9 de junio de 2008, la señora Nelcy Chala Leyva se movilizaba como pasajera en un vehículo automotor de servicio público con placas TBK-820. El automotor, que cubría la vía entre Suaza y Florencia, era conducido por Jorge Asdrúbal Prada, pertenecía a Leonel Antonio Mamián Figueroa y se encontraba afiliado a la empresa transportadora Coomotor Ltda.


A la altura del kilómetro 75+791, el conductor perdió el control de la camioneta, lo que desencadenó un accidente de tránsito. Producto de este suceso, Nelcy Chala Leyva sufrió lesiones personales que le dejaron como secuela una deformidad física de carácter permanente en su rostro. Por su parte, su hijo, Jhon Fredy Chala Leyva, padeció un profundo sufrimiento al compartir y presenciar las graves secuelas padecidas por su madre.

La demanda 

La acción fue promovida por la señora Nelcy Chala Leyva y su hijo Jhon Fredy Chala Leyva en contra de la empresa transportadora Cooperativa de Motoristas del Huila (Coomotor Ltda.) y del señor Leonel Antonio Mamián Figueroa (propietario del vehículo).


Las pretensiones principales buscaban que se declarara a los demandados civil y solidariamente responsables de indemnizar los perjuicios materiales, morales y por daños a la vida en relación que sufrieron las víctimas a causa del accidente de tránsito ocurrido el 9 de junio de 2008. Las víctimas reclamaron el resarcimiento de los siguientes conceptos:

 

A favor de la pasajera Nelcy Chala Leyva: Se pidió el pago del daño emergente (incluyendo futuras cirugías plásticas), lucro cesante, perjuicios morales y daños a la vida en relación. A favor de su hijo Jhon Fredy Chala Leyva: Se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, fundamentado en que, por su parentesco, sufrió y compartió la aflicción derivada de las graves secuelas que las lesiones le dejaron a su madre.


La vinculación de la aseguradora

Las víctimas no dirigieron su demanda inicial contra la compañía de seguros. La aseguradora, La Equidad Seguros, fue vinculada al proceso exclusivamente a través de la figura procesal del llamamiento en garantía, el cual fue formulado por los propios demandados (Coomotor Ltda. y el dueño del automotor).


El propósito de este llamamiento era que la compañía de seguros asumiera el pago de una eventual condena indemnizatoria dictada en contra de los transportadores, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil n.° AA010905 que amparaba el vehículo.


Una vez notificada de esta citación, La Equidad Seguros compareció al proceso y se opuso activamente a indemnizar, formulando múltiples defensas o excepciones. Entre ellas, alegó que la póliza tenía un límite de responsabilidad (que intentó fijar en $30.000.000), que el seguro no otorgaba cobertura para el pago de perjuicios inmateriales (ni morales, ni fisiológicos o de vida en relación, ni lucro cesante), y exigió que previamente se demostrara el agotamiento de las coberturas de gastos médicos e incapacidades a cargo del SOAT o del Sistema de Seguridad Social. Además, argumentó que los demandantes debían probar la responsabilidad del asegurado y la cuantía exacta de los perjuicios reclamados.

Las instancias

La primera instancia


El 14 de marzo de 2013, el juez de conocimiento negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aunque el fallador encontró plenamente demostrado que la empresa transportadora había incumplido su obligación contractual de llevar a la pasajera sana y salva a su destino, denegó las súplicas debido a que los demandantes enmarcaron equivocadamente su reclamación bajo el régimen de la responsabilidad civil extracontractual, vía que no correspondía para resolver el litigio.


La segunda instancia

Al desatar el recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó íntegramente la decisión absolutoria de primer grado. El ad quem fundamentó su providencia en que la obligación de indemnizar los perjuicios padecidos provenía indiscutiblemente de un contrato de transporte, figura regulada por los artículos 981, 982 y 1003 del Código de Comercio, no obstante, constató que los demandantes habían solicitado expresamente en su libelo que se declarara la «responsabilidad civil extracontractual».


Frente a esta discrepancia entre la realidad sustancial y el camino elegido por los actores, el fallador evaluó sus facultades procesales y concluyó que, si bien el juez tiene el deber de «desentrañar» el verdadero sentido de la demanda, no le está permitido «sustituir por ese camino la voluntad o el querer de la parte demandante». Por ende, al haber exigido la víctima de forma explícita una condena por la vía extracontractual, el Tribunal estimó que carecía de facultades para reinterpretar el escrito y fallar por un régimen diferente, dictaminando que ante la existencia del vínculo negocial no es dable derivar responsabilidad diferente a la contractual.


Respecto a la situación particular del hijo de la víctima (Jhon Fredy Chala Leyva), el Tribunal colegiado aplicó un raciocinio aún más estricto para negarle sus pretensiones. El juez de segunda instancia determinó que él tampoco podía demandar por la vía extracontractual porque el accidente que originó el daño se enmarcaba en la ejecución de un contrato, pero paradójicamente, tampoco le permitía reclamar por la vía contractual debido a que él nunca fue parte del contrato de transporte que celebró su madre. De esta manera, el Tribunal denegó la posibilidad procesal de acumular sus reclamos personales extracontractuales en la misma demanda, clausurándole por completo el derecho a obtener una indemnización.

2. El error. El problema de confundir la calificación jurídica con los hechos y el perenne problema de la carátula de la póliza.

La clase de responsabilidad civil invocada

El Tribunal comete el error, según la Corte Suprema de Justicia, de no interpretar (corregir) la demanda para adecuar el régimen de responsabilidad pertinente. Dice que se pidió por responsabilidad extracontractual siendo que el régimen era contractual.

Además, bajo tesis antiguas que no permitían acumular pretensiones contractuales y extracontractuales en una misma demanda, terminó denegando todas las pretensiones.

Por lo tanto, es un error del Tribunal confundir la prohibición de elección de regímenes con la acumulación de pretensiones, pero también es discutible por parte de la Corte tomar el régimen escogido como un fundamento de Derecho y no como un hecho, lo cual es insustituible. 

Por supuesto, el mayor desacierto es del demandante, que dejó librada al azar de la interpretación su demanda.

Estos asuntos merecen un análisis profundo, que se hará abajo en la sección de análisis.

La carátula de la póliza

 

Al respecto, en esta ocasión la Corte tomó más literalmente lo que significa la carátula de la póliza, a diferencia de lo que sucedió en las sentencias SC2879-2022SC2100-2024, que con un criterio práctico señalaron que no se puede entender literalmente que carátula significa la primera página, porque no es posible condensar ahí toda la información que la aseguradora debe brindar. En este caso, para condenar a la aseguradora, la Corte tomó más literalmente lo que significa una carátula, y sentenció que la exclusión de los daños inmateriales en la póliza de responsabilidad civil no estaba en la primera página y, por tanto, no era válida.​​

3. Análisis. ¿Puede el juez "corregir" la demanda? El problema de la distinción entre prohibición de elección de régimen y la acumulación de pretensiones.

La prohibición de elección de régimen y la acumulación de pretensiones

Lo primero que es indispensable distinguir es la diferencia entre la prohibición de elección de regímenes y la acumulación de pretensiones.

La prohibición de elección de regímenes se trata de que el demandante no puede elegir, a su antojo o por conveniencia, el régimen que le corresponde en la responsabilidad civil. Si sus daños provienen del incumplimiento de un contrato, necesariamente deberá invocar la responsabilidad civil contractual. Si su daño proviene de un encuentro social ocasional que no es mediado por un contrato, necesariamente también, deberá invocar la responsabilidad civil extracontractual. Es una figura eminentemente de derecho sustancial.

Por su parte, la acumulación de pretensiones es una figura eminentemente de derecho procesal, ligada a la economía procesal, que señala que si es posible, es mejor tramitar varias pretensiones en un mismo proceso para evitar el desgaste de la administración de justicia y de las mismas partes del proceso, y se analiza si se puede o no acumular pretensiones (objetiva y subjetivamente - acumular pretensiones contra un mismo sujeto o contra varios, respectivamente) si se cumplen con los requisitos del artículo 88 del Código General del Proceso.

 

Son conceptos enteramente diferentes, que los redactores del Código de Comercio no entendieron y por eso redactaron el artículo 1006, una aberración que los jueces terminaron torciendo todavía más. El artículo, exageradamente derogado por el CGP, decía:

 

Artículo 1006. Los herederos del pasajero fallecido a consecuencia de un accidente que ocurra durante la ejecución del contrato de transporte, no podrán ejercitar acumulativamente la acción contractual transmitida por su causante y la extracontractual derivada del perjuicio que personalmente les haya inferido su muerte; pero podrán intentarlas separada o sucesivamente.

 

En uno y otro caso, si de demuestra, habrá lugar a la indemnización del daño moral. 

Digo exageradamente derogado porque lo que representaba un problema era el inciso primero, pero no el segundo que era muy importante para la responsabilidad civil porque reconocía expresamente los daños inmateriales en el contrato de transporte, lo que fue usado por la doctrina para justificar la existencia de tales daños en los demás contratos.

Pero el inciso primero sí era una aberración. Nótese que queriendo establecer la prohibición de elección de regímenes terminó prohibiendo la acumulación de pretensiones. El artículo regula la situación en donde alguien perece dentro de la ejecución de un contrato de transporte, y quiso decir que la acción iure hereditatis que ejercen los herederos a favor de la herencia es necesariamente contractual porque eso es lo que les heredó el causante, pero la acción directa de los herederos por el dolor y los daños que les causaron era una acción directa, iure proprio, y necesariamente extracontractual, porque los herederos no tienen un contrato con la trasportadora. Y lo que pretendió decir es que esas acciones son necesariamente la primera contractual y la segunda extracontractual, lo cual está muy bien. No obstante, en la redacción, se confundió todo y se terminó hablando de la acumulación de pretensiones, lo cual no tiene ningún sentido.

No tiene, en absoluto, nada de malo en esa situación que los herederos acumulen su pretensión iure hereditatis contractual con su pretensión iure proprio extracontractual. No están escogiendo régimen, aplicaron el régimen que le corresponde a cada situación y después, a través del artículo 88 CGP, como es el mismo juez competente, las pretensiones no se contradicen y se adelantan bajo el mismo procedimiento, decidieron acumular ambas pretensiones por economía procesal dentro de un mismo proceso. 

 

No obstante, como se nota, esto no era claro en el artículo, de ahí su derogatoria, porque tal artículo se tomó como regla general y no solo para el contrato de transporte. Por lo tanto, hoy se puede acumular pretensiones, lo que no implica, en absoluto, que se pueda escoger el régimen aplicable. 

Lo que se puede interpretar y lo que no se puede interpretar en una demanda respecto de la escogencia de régimen

Llama la atención, sin embargo, que la Corte señale que es deber del juez interpretar la demanda para aplicar el régimen que mejor corresponda, muy a pesar de lo que haya dicho el demandante. La pregunta, entonces, es si es correcta esa opinión de la Corte, de que el juez puede cambiar la petición que hizo la parte para adecuar al régimen que corresponda en el caso.

La respuesta a esa pregunta depende de cómo se considere la petición del demandante. Si cuando el demandante pide que le apliquen la responsabilidad civil contractual eso es meramente un fundamento de derecho de la demanda, o si esa petición hace parte de sus hechos.

Si se considera que es un fundamento de derecho de la demanda no hay cortapisa para el juez por el principio del iura novit curia. Al juez no lo vinculan los fundamentos de derecho porque él conoce el derecho y él es el encargado de aplicar la norma realmente aplicable.

Pero si se considera que es un hecho, como tiendo a pensar, las afirmaciones de hecho no las puede cambiar el juez. Como dice Devis Echandía, es un deber de las partes alegar los hechos y el juez no puede cambiar ello, el juez puede investigar mejor los hechos a través de pruebas de oficio, pero lo que no puede es incluir o sacar hechos. Simplemente, tal permisión vulneraría absolutamente el derecho de defensa, porque el demandado, cuando le trasladan la demanda, sabe qué hechos le endilgan y de ellos se defiende, pero si se los cambian, no va a poder ejercer, en absoluto, su defensa. 

 

El demandante, cuando redacta su demanda, en los hechos, a veces señala de manera comprimida, como lo permite el lenguaje, que se dio un evento de responsabilidad civil contractual, o a veces desglosa esa afirmación diciendo que hubo un contrato, que fue incumplido, además, imputablemente con dolo o culpa, y que fruto de ello, con nexo causal, se produjeron tales daños. Todo ello, de manera comprimida o desglosada, son afirmaciones de hecho con base en las cuales el demandado planifica su defensa durante todo el proceso.

La afirmación de la Corte, en esta sentencia, es sumamente peligrosa para el derecho de defensa. 

Imputación normativa

Destaca también de esta sentencia su tendencia a la normativización de la imputación, es decir, a abandonar naturalismos como el daño considerado como objeto ontológico, la causalidad como evento físico y el dolo y la culpa como evento sicológico, para intentar atisbar una solución mucho más práctica que tome a esos elementos como objetos ideales y meramente jurídicos, que no se analizan en el plano del ser sino del deber ser. Sin embargo, como al respecto ya me he referido extensamente, en El Concepto Normativo del Daño y en mi tesis doctoral sobre causalidad, no hago más referencias y los remito a los resúmenes de esas obras o a las obras enteras, a las cuales pueden acceder en esta página. 

Decisión de la Corte Suprema de Justicia

 

La Corte Suprema decidió casar (revocar) la sentencia del Tribunal de segunda instancia al hallar probado que este cometió un error evidente y trascendente en la apreciación de la demanda.


El Tribunal había negado las pretensiones bajo el argumento de que los demandantes titularon su demanda como un proceso de "responsabilidad civil extracontractual", cuando en realidad (por existir un contrato de transporte) debieron demandar por la vía "contractual". La Corte le reprochó al Tribunal haber ignorado su deber de interpretar la demanda y aplicar la máxima iura novit curia (el juez conoce el derecho).


La Corte explicó detalladamente que la prohibición de opción (la regla que impide escoger a conveniencia entre el régimen contractual y extracontractual) es una restricción dirigida al juez y no a las partes. Si el demandante se equivoca en la calificación jurídica, es obligación del juez adecuar la controversia al instituto jurídico que legalmente corresponde, sin que esto afecte la congruencia del fallo ni el debido proceso.


Además, la Corte aclaró la situación particular de cada demandante:

Para la madre (víctima directa y pasajera), la responsabilidad aplicable era efectivamente la contractual, derivada del incumplimiento del deber de llevarla sana y salva.


Para el hijo (víctima indirecta), la responsabilidad era extracontractual, puesto que él no fue parte del contrato de transporte y reclamaba por el sufrimiento propio derivado de las lesiones de su madre.

 

El Tribunal confundió los regímenes y asumió erróneamente que no se podían acumular pretensiones contractuales y extracontractuales en el mismo proceso, negándole injustamente el acceso a la justicia al hijo y desestimando el derecho de la madre.


La Sentencia Sustitutiva (Condena a los responsables)

Actuando como juez de instancia, la Corte halló plenamente demostrados todos los elementos de la responsabilidad. Quedó probado el accidente de tránsito por la pérdida de control del vehículo, el vínculo contractual con la pasajera, y las graves lesiones (deformidad física permanente en el rostro) que padeció.


Por consiguiente, revocó el fallo absolutorio de primera instancia y declaró a la empresa transportadora (Coomotor Ltda.) y al propietario del vehículo solidariamente responsables. Se les impuso la obligación de pagar las siguientes sumas:

 

A favor de Nelcy Chala Leyva: $22.928.468 por daño emergente (costo de cirugías plásticas futuras), $30.000.000 por daño moral, y $40.000.000 por daño a la vida en relación. Total: $92.928.468. No se reconoció el lucro cesante porque se probó que su establecimiento comercial siguió generando ingresos ininterrumpidamente durante su incapacidad.


A favor de Jhon Freddy Chala Leyva: $20.000.000 por concepto de daño moral. No se le reconoció daño a la vida en relación por falta de pruebas sobre una merma en su entorno social o profesional.


La condena a la aseguradora llamada en garantía

Finalmente, la Corte condenó a La Equidad Seguros Generales a pagar solidariamente a los demandantes las sumas mencionadas. Para ello, la Sala desestimó de fondo las excepciones con las que la aseguradora pretendía evadir el pago:

 

Rechazó la limitación de la cobertura a $30.000.000. La aseguradora aportó un documento para demostrar que el límite no era de $300.000.000 (como decía la póliza original). La Corte le restó todo valor probatorio a dicho escrito porque era un documento privado, elaborado por la misma aseguradora, sin fecha de suscripción y, lo más grave, no estaba firmado por el tomador del seguro, por lo que no obligaba a nadie.


Rechazó la exclusión de daños inmateriales (morales y fisiológicos). La Corte determinó que dichas exclusiones eran ineficaces porque no se consignaron en la primera página de la póliza, incumpliendo el requisito normativo de destacarlas.


Adicionalmente, la Corte hizo una importante precisión doctrinaria: en los seguros de responsabilidad civil, aunque la víctima sufra daños inmateriales, para el patrimonio del asegurado que es condenado judicialmente, el tener que sacar dinero de su bolsillo para pagar esa condena constituye un daño emergente (un detrimento patrimonial neto). Por ende, la aseguradora está obligada a mantener indemne el patrimonio del asegurado y debe cubrir esos rubros pagando la indemnización.

Salvamentos y aclaraciones de voto

  • Salvamento del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona

El magistrado presentó un extenso salvamento de voto expresando su total apartamiento frente a los pilares argumentativos y la decisión adoptada por la Sala. Sus discrepancias se estructuraron en los siguientes puntos fundamentales:


1. Defecto técnico insalvable de la demanda de casación. El magistrado advirtió que los recurrentes omitieron señalar cuáles fueron las normas de derecho sustancial que resultaron infringidas por el fallador de segunda instancia, lo cual es una carga ineludible cuando se invoca la causal primera de casación. Al carecer la acusación de este sustento normativo, el cargo decaía en el vacío, por lo que la Corte terminó completando oficiosamente la demanda en un proceder extraño a sus funciones, desnaturalizando el recurso y actuando indebidamente como si fuera una tercera instancia.


2. Falta de unificación jurisprudencial y motivaciones personales. Tolosa Villabona criticó que la providencia reflejó visiones teóricas personales en lugar de propender por un consenso jurisprudencial. Señaló que la motivación del fallo no representó el sentir de la Corporación, evidenciado en que el componente argumentativo solo fue respaldado por dos magistrados, mientras que otros dos salvaron el voto y dos más presentaron aclaraciones.


3. Incongruencia (Falta de simetría entre las consideraciones y el resuelve). El disidente subrayó que la decisión mayoritaria se adentró en cuestiones que no tenían conexión directa con el embate propuesto en casación y que nunca fueron objeto de debate procesal. Incluir desarrollos abstractos sobre la responsabilidad profesional médica o el decreto de medios probatorios de oficio constituyeron simples obiter dicta (dichos al pasar) que atentaron contra la claridad y precisión que exige una resolución judicial.


4. Defectos de justificación interna y externa. El magistrado reprochó que el proyecto aprobado se fundamentó en disquisiciones deontológicas alejadas del derecho normativo vigente (lege lata) para adentrarse en propuestas de reforma (lege ferenda). Cuestionó particularmente que la sentencia sugiriera la superación de las "fuentes tradicionales" de las obligaciones y abogara por derogar de facto los artículos del Código Civil que consagran al delito y al cuasidelito como fuentes del débito indemnizatorio. A su juicio, esto desdibuja la separación de poderes e intenta trastocar la codificación civil sin una justificación suficiente.


5. Afectación a la seguridad jurídica y al precedente. El salvamento denuncia que, de un "plumazo", la sentencia mayoritaria intentó cambiar la línea jurisprudencial consolidada respecto a la tipología de la responsabilidad del transportador, la cual tradicionalmente se ha definido como contractual frente al pasajero y extracontractual frente a terceros. El disidente rechazó que se impusiera una especie de interdependencia o hibridación entre ambos regímenes, desconociendo sus profundas diferencias sustanciales (como los términos de prescripción) sin exponer razones válidas para apartarse del precedente.

6. Valor de la declaración de parte como medio de prueba. Tolosa refutó la premisa de la sentencia según la cual la simple declaración de parte no constituye un medio de prueba. Recordó que, por el contrario, tanto en legislaciones comparadas como en la normatividad procesal civil colombiana (y avalado por la Corte Constitucional), el interrogatorio y la declaración de las partes tienen un pleno reconocimiento como elementos de convicción para la búsqueda de la verdad.


7. Nexo causal e imputación. Finalmente, manifestó su rechazo a la postura de sustituir la exigencia probatoria de la causalidad por una figura de imputación normativa. Advirtió que flexibilizar este requisito estructural de la responsabilidad civil crea un objetivismo desmedido que hace extremadamente gravosa e injusta la situación para los sujetos pasivos a quienes se les exige el deber indemnizatorio.

  • Aclaración de voto del magistrado Luis Alonso Rico Puerta

El magistrado Rico Puerta manifestó su disenso frente a los pilares argumentativos de la decisión por considerar que la Corte obvió graves defectos formales del recurso y se enfrascó en debates teóricos innecesarios. Sus puntos centrales fueron:

 

1. Defectos insalvables de la demanda de casación. Señaló que los casacionistas no identificaron las normas de derecho sustancial que habrían sido vulneradas por el Tribunal, lo cual es un requisito indispensable para el estudio del recurso. Criticó que la sentencia intentara justificar esta omisión bajo la excusa de que el juez de segunda instancia no identificó correctamente el tipo de acción.


2. Necesidad de aplicar la casación de oficio. Explicó que, ante las deficiencias técnicas de la demanda de casación que entorpecían su estudio de fondo, la Corte debió hacer explícita su decisión de casar el fallo de oficio. Para Rico Puerta, esta intervención oficiosa estaba plenamente justificada ante la evidente vulneración del derecho fundamental de acceso a la justicia y debido proceso de las víctimas por parte de los jueces de instancia.


3. Interpretación correcta de la demanda original. Afirmó que el juez tiene la obligación ineludible de interpretar la demanda para desentrañar su verdadero alcance. Al hacer una lectura lógica y sistemática, era evidente que los demandantes reclamaban por distintas vías: la madre pedía la reparación por el incumplimiento del contrato de transporte (responsabilidad contractual), mientras que el hijo, siendo un tercero ajeno a ese vínculo, demandaba por su propio sufrimiento (responsabilidad extracontractual). Al obviar esto, el Tribunal cometió un error protuberante.


4. Discusiones impertinentes. Se apartó de las extensas afirmaciones de la sentencia que sugerían la inexistencia de elementos comunes entre los regímenes contractual y extracontractual, considerándolas posturas teóricas que no venían al caso ni eran necesarias para resolver el litigio.

 

  • Aclaración de voto del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque

El magistrado Tejeiro Duque coincidió en que la sentencia debía ser casada, pero consideró indispensable hacer claridades dogmáticas y procesales que, a su juicio, la providencia mayoritaria abordó de manera inadecuada:


1. Falta de invocación de normas sustanciales. Coincidió con Rico Puerta en que los recurrentes fallaron al no señalar qué normas sustanciales fueron infringidas. Refutó la tesis de la Sala según la cual no era necesario citarlas; explicó que, dado que el Tribunal sí aplicó reglas (aunque fueran las equivocadas), era imperativo que el censor indicara cuáles preceptos sustanciales fueron ignorados o mal aplicados debido a la errada interpretación de la demanda.


2. Confusión entre incongruencia y error de juicio. Criticó que la providencia equiparara el vicio de "incongruencia" (que es un error procedimental o de actividad) con la "equivocada calificación del tipo de acción" (que es un error de juicio al subsumir los hechos en la norma).


3. Casación de oficio como única vía. Al igual que su colega, concluyó que el obstáculo técnico de la demanda solo podía superarse de manera legítima acudiendo a la casación oficiosa, fundamentada en la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los demandantes que fueron soslayados por el Tribunal.


4. La declaración de parte sí es medio de prueba. Tejeiro Duque rechazó enfáticamente la afirmación de la sentencia mayoritaria según la cual la simple declaración de parte no es un medio de prueba. Recordó que, a partir del Código General del Proceso (artículos 165 y 191), el legislador abandonó el antiguo aforismo de que nadie puede constituir su propia prueba. Hoy en día, lo relatado por el demandante o demandado en un interrogatorio es un elemento de convicción plenamente válido que puede ser valorado a su favor o en su contra, bajo los postulados de la sana crítica.


5. Sencillez del caso vs. Teorías forzadas. Consideró que la Sala formuló una teoría respetable pero innecesaria sobre la existencia de un régimen especial o interdependencia de responsabilidades para evadir la prohibición de opción de regímenes. A su modo de ver, el caso era sencillo: la pasajera reclamaba bajo las reglas del contrato de transporte y su hijo reclamaba daños propios extracontractuales; al ser reclamantes distintos con orígenes de daño distintos, no había ninguna mezcla indebida de regímenes y procedía la indemnización para ambos.

4. Utilidad práctica. Seguridad jurídica en el contrato de seguro y la correcta asesoría.

Esto de qué es, o no, la carátula de una póliza es algo que no se ha asentado suficientemente e implica unos riesgos transaccionales enormes.

 

El contrato, se supone, existe para reducir la incertidumbre, pero con los constantes vaivenes sobre lo que es la carátula de la póliza y lo que debe contener, tal seguridad se diluye porque se puede pensar, actualmente, que se está actuando correctamente, pero después notar que la jurisprudencia de la Corte cambió aniquilando cualquier previsión que se haya hecho.

Por su parte, segundo, es imposible no destacar la importancia que tiene la responsabilidad civil para el Derecho de seguros. Es sumamente frecuente que ambas especialidades se encuentren en un litigio, por lo que es altamente recomendable que su representación jurídica o su abogado sean expertos en ambas cuestiones, además del Derecho procesal.

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  • Ph.D. Summa Cum Laude: Doctor en Derecho con la máxima distinción académica (Universidad Externado de Colombia).

  • Élite de la Magistratura: 5.º Nacional en el examen de conocimientos y con derecho al máximo puntaje en capacitaciones adicionales (por postgrados) de la convocatoria 27 de la Rama judicial para Magistrados (Sala Civil), concurso aprobado solo por el 3.5% de los más de 43000 aspirantes.

  • Referente Jurisprudencial: Autor citado por el Consejo de Estado.

  • Autor publicado por editoriales de prestigio mundial, como Civitas-Aranzadi, Dykinson o la Universidad Externado de Colombia.

  • Sello Externadista: Formación integral de Pregrado, Postgrado y Doctorado en la Universidad Externado de Colombia.

  • Especialista en Derecho Procesal Civil. Universidad Externado de Colombia. 2010.

  • Magíster en Responsabilidad contractual y extracontractual, civil y del Estado. Universidad Externado de Colombia. 2013.

  • Impacto Global: Líder de una comunidad PROCESALISTA de profesionales de Iberoamérica de +9.000 en YouTube.

  • Cursos doctorales en la Universidad de Buenos Aires, Argentina.

  • Conjuez de la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Resolución 006 del 29 de septiembre de 2022).

  • Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP).

  • Miembro de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros (ACOLDESE).

  • Profesor Asociado de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali.

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