Con la presente entrada quisiera hacer una breve presentación de la tesis titulada CRÍTICA AL CONCEPTO DE CAUSALIDAD EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DESDE LA ONTOLOGÍA DEL RECONOCIMIENTO, tesis con la cual obtuve el título de Doctor en Derecho por la Universidad Externado de Colombia, la cual fue calificada con la máxima nota otorgada por el programa: “Aprobada con mención de Sobresaliente Cum Laude”, asimismo, se recomendó de manera unánime su publicación por parte del jurado, con algunos ajustes. La tesis fue dirigida por la Dra. Liliana Ortiz Bolaños.
Este resumen tiene el propósito de contactar investigadores que se interesen en los problemas estructurales de la Responsabilidad Civil, como en este caso sobre la causalidad, y sobre los problemas de orden epistemológico del Derecho. Actualmente la tesis solo sería accesible a través de la biblioteca de la Universidad Externado de Colombia, mientras es publicada.
La tesis intenta un tránsito desde el iusnaturalismo (que es el fundamento principal de la Responsabilidad Civil) hacia la ontología, en pos de resolver los problemas de la imputación en la responsabilidad civil extracontractual, tradicionalmente ligada al concepto de causalidad.
En el primer capítulo se revisan las fuentes usadas en el Derecho colombiano, y se alcanzan tres conclusiones: primero, que hay una fuerte influencia del iusnaturalismo en la materia, segundo, que gracias a ello la causalidad se la ha tenido como un elemento indispensable para la imputación porque sería una forma naturalmente justa de imputar, sin embargo, tercero, a nivel teorético, no hay una aproximación al concepto de causalidad que sea suficiente para definirla de manera científicamente sustentable.
Por esa razón, en el capítulo segundo se pasa a estudiar la discusión presentada en el mundo anglosajón, que a nivel epistémico fue bastante fructífera en cuanto al acercamiento a la causalidad, y teoréticamente es mucho más interesante. De esta manera, en primera medida, se toman en cuenta los aportes de Hart y Honoré, quienes desde la filosofía del lenguaje intentan fundamentar a la causalidad en la responsabilidad desde el concepto del sentido común, y seguidamente, se analiza la crítica que hace a esos autores Michael S. Moore, quien intenta establecer un concepto de causalidad desde el realismo científico metafísico. Este último autor es muy importante porque metodológicamente critica a la doctrina jurídica, que solo se ha concentrado en establecer la naturaleza del vínculo causal, pero ha descuidado el estudio de los relata o extremos causales, dos análisis indispensables para abordar el problema.
La anterior aproximación metodológica, por lo tanto, condujo a un autor que, sin ser su pretensión ni ser un autor del Derecho civil, puede estar respondiendo a las dos preguntas capitales sobre la causalidad hechas por Moore: Günther Jakobs. El autor señala que el vínculo o nexo depende de los esquemas sociales de interpretación, que le dan sentido a lo que puede significar una conducta prohibida, y a su vez se concentra en analizar lo que sería el equivalente a los extremos causales, porque destaca que las personas y sus concretos derechos y deberes, gracias especialmente al concepto de posición de garante, son los extremos que debe unir el vínculo o nexo, que no necesariamente es causal.
De esta manera, con Jakobs la apelación al concepto de persona resulta evidente y se resalta en la tesis como un aspecto central de su propuesta, lo que hace que en esta investigación se haya propendido por seguir esa veta, y ello condujo a salir del Derecho y apelar a la filosofía, especialmente a nivel ontológico. Por esa razón en el cuarto y ultimo capítulo, se acude a la filosofía postmoderna, representada especialmente por Heidegger y Ricoeur, y se le da rienda suelta a aquello que en Jakobs está sugerido, y, por lo tanto, con base en el análisis del Ser se intenta abordar los problemas de la imputación en la responsabilidad civil extracontractual, normalmente asociada a la causalidad.
Gracias a esa última aproximación, por tanto, se llegará a la conclusión de que la causalidad no es un nexo ajeno y externo al individuo, sino que es parte de su constitución, por lo que entender los problemas de la personificación jurídica es entender los problemas de la imputación. En otras palabras, el Ser terminará engullendo el análisis del nexo. Asimismo, durante la investigación, va a ser notorio que en realidad el concepto de causalidad, exigido moralmente por el Derecho civil, no es indispensable sino meramente una modalidad de relacionamiento entre las personas, porque en verdad el vínculo o nexo que es vulnerado en un evento de responsabilidad civil extracontractual no es un vínculo naturalista como la causalidad, sino un vínculo social y normativo que se funda en el mutuo relacionamiento entre las personas, que se puede resumir en el concepto de obligación. Es decir, la conclusión a la que se arribará de la mano de Ricoeur y sus Caminos del reconocimiento, es que el daño sería un desconocimiento del otro, y la reparación sería un reconocimiento de la víctima que hacen tanto el victimario como la misma sociedad, a través del rostro del juez.
La imputación, de esta forma, se logra entendiendo los problemas del tiempo en la narración. En la narración se hace concordancias de lo discordante, y por eso se puede hacer compatibles la tradición y los antepasados, los problemas vivenciales de los contemporáneos, y las exigencias de los sucesores. Es decir, en la tradición de los antepasados se establecen instituciones (como la paternidad, el tráfico rodado o el comportamiento en un aula de clase), que construyen lo que es la sociedad. Esas instituciones, en el presente, permiten entender los roles o el ser concreto de una persona y sus específicos derechos y deberes en su relación con otros. Y esas instituciones, los sucesores exigen que sean respetadas, porque es la herencia cultural que les permitirá habitar un mundo social. De esta forma, las instituciones serían una especie de contratos flotantes, que explican los específicos derechos y deberes de una persona cuando entre en relación con otra, porque el contexto de la institución le imprime un carácter especial y contextual a una persona, que en un determinado momento será un conductor, un padre de familia o un estudiante, y según eso se explican sus concretos derechos y deberes en relación con otras personas, que de ser vulnerados generan un evento de responsabilidad civil extracontractual, a la manera de la responsabilidad civil contractual.
La diferencia entre la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad civil contractual, por lo tanto, estriba en que la segunda hace entrar en relación a personas concretas y según la disposición de sus propios intereses que hayan hecho en desarrollo de su autonomía privada, mientras que en la responsabilidad civil extracontractual los roles y las instituciones están estandarizadas para permitir el contacto entre sujetos anónimos, que entran en relación en el contexto de una institución que, como contrato flotante, asigna derechos y deberes correlativos o sinalagmáticos, pero sin que sea necesario el ejercicio de la autonomía privada para justificarlos, porque se justifican en la tradición y, a la manera del Derecho penal, en el mantenimiento de las condiciones mínimas para que pueda existir una sociedad.
De esta manera, quedo a la entera disposición de cualquier colega o estudiante que desee profundizar en estos asuntos de manera colaborativa.
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