Corte Suprema de Justicia (Sala Civil)
M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12 de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
SC443-2023
1. Síntesis del caso
El contrato y la aparición de los daños
Montoya López Asociados S.A. contrató a Intexzona S.A. para construir un centro de distribución, garantizando la obra mediante una póliza expedida por Seguros del Estado S.A., la cual amparaba, entre otros riesgos, la "estabilidad de la obra".
La construcción se entregó a mediados de 2013, pero, rápidamente, entre octubre y noviembre de ese mismo año, empezaron a aparecer graves defectos físicos. Múltiples goteras y deformaciones (ondulaciones) en los paneles de la cubierta y la fachada.
El conocimiento del siniestro (El inicio de la prescripción)
La empresa demandante se enteró de estos daños casi de inmediato. Para intentar solucionar el problema, el 12 de febrero de 2014 realizaron una reunión y un recorrido por la cubierta junto con los contratistas y fabricantes (como Hunter Douglas), donde observaron físicamente los problemas y discutieron si obedecían a fallas de calidad, de fabricación o de instalación. Aquí es donde se determina que el asegurado tuvo conocimiento fáctico de que el riesgo amparado se había materializado.
El dictamen técnico y la reclamación a la aseguradora
Como no hubo soluciones por parte de los contratistas, la demandante contrató por su cuenta a la firma extranjera Tecnalia para certificar la causa de los daños.
Este informe pericial se entregó el 8 de junio de 2016 y confirmó el despegue y deformación de los paneles. Apoyándose en este dictamen, la demandante presentó formalmente la reclamación ante Seguros del Estado S.A. el 20 de junio de 2016, la cual fue objetada.
Las instancias
Primera instancia
El juzgado falló a favor de la demandante y condenó solidariamente al constructor (Intexzona S.A.) y a la aseguradora (Seguros del Estado S.A.) a pagar más de $2.000 millones por las fallas físicas de la obra. También ordenó que los fabricantes y subcontratistas (llamados en garantía) reembolsaran parte del dinero.
Segunda instancia (la sentencia impugnada en casación)
El Tribunal Superior modificó drásticamente el fallo inicial en tres puntos clave.
Absolvió a la aseguradora por prescripción. Fue el aspecto más crítico. El Tribunal determinó que la demandante conoció materialmente los daños (goteras y deformaciones) a más tardar en febrero de 2014, cuando inspeccionaron el lugar. Como la demanda se presentó en abril de 2017, ya habían transcurrido con creces los dos años de plazo máximo legal para reclamar, extinguiendo así la obligación de la aseguradora.
Redujo la condena al constructor. Mantuvo la responsabilidad de Intexzona S.A., pero le rebajó el monto a indemnizar. Para ello, invalidó el "juramento estimatorio" presentado por la demandante original, dándole la razón al constructor en su objeción de que se estaban cobrando obras adicionales no justificadas.
Absolvió a los fabricantes. Liberó a la empresa proveedora de los paneles defectuosos (Hunter Douglas) porque el contrato de suministro establecía una garantía de solo doce meses, tiempo que ya había vencido para la época de los reclamos formales.
2. El error
Para rebatir la prescripción, el asegurado-demandante expuso los siguientes argumentos.
El punto de partida no debía ser la simple aparición material de algunos daños. El asegurado argumentó que el Tribunal interpretó equivocadamente la ley procesal y probatoria al contar el inicio del término prescriptivo desde el momento en que tuvieron conocimiento de "unas goteras en los paneles de la obra" (octubre y noviembre de 2013).
Falta de certeza sobre el origen del problema. La demandante aseveró que en aquel momento inicial lo único que sabía es que se habían presentado unas goteras o filtraciones, sin tener claridad sobre la causa o el origen de las mismas.
El conocimiento real provino del dictamen técnico. Sostuvo que, para tener plena certeza de las causas de las imperfecciones, debió contratar a la firma TECNALIA para realizar un estudio técnico. Por lo tanto, argumentó que solo tuvo conocimiento cierto de que se trataba de un incumplimiento de las especificaciones del contrato cuando recibió dicho informe pericial, y que debió ser esta prueba (y no las goteras iniciales) la que marcara el inicio de la prescripción.
Diferencia entre "daño físico" e "incumplimiento contractual". Su defensa central radicó en afirmar que el conocimiento que activa la prescripción no se consolida con la ocurrencia de ciertas imperfecciones en la obra, sino que debe corresponder con el incumplimiento del contrato. Según el asegurado, exigir el pago requería tener constancia del incumplimiento como tal, y no solo de las fallas constructivas.
Nuestros comentarios
Francamente, fue una defensa muy decente. Sin conocer las particularidades del desarrollo de la defensa, lo que puede haber sucedido es que, como pasa frecuentemente, los clientes dejan pasar mucho tiempo antes de proceder legalmente, sin tener consciencia de que la prescripción de las pretensiones del seguro es corta. Probablemente al abogado le llegó el caso prescrito, al menos en lo que tiene relación con la aseguradora, y por eso tuvo que elaborar estas argumentaciones.
No obstante, los argumentos son interesantes. La pregunta ineludible que se debe hacer es: ¿Cuál es el siniestro en la póliza de cumplimiento para el amparo de estabilidad de la obra?, ¿La mera inestabilidad de la obra o el descubrimiento de un hecho imputable al contratista que genera inestabilidad de la obra? Miremos cómo la misma aseguradora define ese riesgo en una póliza obtenida de internet el 6/5/26:
«Este amparo cubre al asegurado a partir de la entrega a satisfacción de la obra contratada, en condiciones normales de uso y mantenimiento, por los perjuicios derivados de los daños de la misma imputables al tomador/garantizado» (Negrilla fuera de texto).
Es muy diferente decir que el siniestro es el acaecimiento de vicios en la obra a decir que es el acaecimiento de vicios imputables al contratista, en la obra. La póliza, con toda claridad, señala que la cobertura es por daños imputables, no meramente cobertura por daños. De hecho, si el asegurado hubiese hecho su reclamación meramente probando los daños, sin la prueba de que eran imputables, no cumpliría con los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio, que le exige probar el siniestro y la cuantía de los perjuicios. En ese caso no estaría probando el siniestro, que exige prueba de un daño imputable, no meramente un daño.
Así que pudiera decirse, realmente, que el error es de los jueces, no del litigante. No obstante, eso siempre se dice con reservas, porque, al final, el Derecho es lo que dicen los jueces. Así que no hay mucho que reprocharle al litigante, salvo que pudiera haber usado una mejor terminología, más técnica, en cuanto a los daños imputables y la teoría general de la responsabilidad civil contractual; en este caso era crucial.
Verdaderamente, solo cuando hubo un peritaje es que el asegurado se pudo enterar que el daño era, además, imputable, no un mero daño, el cual por sí solo no constituye el siniestro. Sin embargo, lo que sí se le puede reprochar al asegurado es que ante tantos indicios del siniestro, debió actuar más diligentemente para averiguar si se presentó el siniestro.
No obstante, la decisión de la Corte tampoco es incorrecta. La prescripción es un asunto de orden público, vital para la claridad de los derechos de las personas, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento y de interpretación estricta.
3. Análisis
1. Definición de la Corte Suprema de Justicia de la prescripción en el contrato de seguro
No obstante lo dicho, lo cierto es que esta sentencia es importante porque intenta definir uno de los aspectos más controvertidos del contrato de seguro: la prescripción.
La dualidad de la prescripción en el seguro
La Corte aclara que el artículo 1081 establece un régimen con alcance omnicomprensivo para todos los remedios derivados del contrato de seguro, fijando dos tipos de prescripción con características y puntos de partida distintos:
Prescripción ordinaria (Subjetiva): tiene un término de dos años y empieza a contarse desde el momento en que el titular de la acción tiene conocimiento real o presunto del hecho que da base a la reclamación.
Prescripción extraordinaria (Objetiva): su término es de cinco años y corre contra toda clase de personas (incluyendo incapaces); arranca desde el momento mismo en que nace el respectivo derecho, con absoluta independencia de si el titular tuvo o no conocimiento de su existencia.
¿Qué es el "hecho que da base a la acción"?
Para contabilizar la prescripción ordinaria, la Corte precisa que la expresión legal "tener conocimiento del hecho que da base a la acción" significa, concretamente, conocer la ocurrencia del siniestro, es decir, la materialización del riesgo amparado.
Este conocimiento no depende del acaecimiento material del hecho en sí mismo, sino del instante exacto en el que dicho suceso se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse cognoscible para el interesado, imponiéndole una carga de diligencia derivada de la buena fe negocial.
El conocimiento de daños físicos y la certeza del incumplimiento (el problema central)
El debate central que resuelve la sentencia consiste en determinar si para que inicie la prescripción ordinaria basta con percibir los daños físicos, o si se requiere un dictamen técnico que certifique que dichos daños equivalen a un incumplimiento contractual.
En el caso concreto, la póliza amparaba la estabilidad de la obra. La demandante argumentaba que el término no debía contarse desde que notaron simples goteras en 2013, sino desde el 8 de junio de 2016, fecha en que un informe de la firma TECNALIA les confirmó que el origen del daño era un incumplimiento en las especificaciones técnicas. La Corte desestimó tajantemente esta postura y estableció las siguientes subreglas:
El hito para el inicio del cómputo de la prescripción se afinca en la percepción material del siniestro, es decir, en el conocimiento de los hechos constitutivos del riesgo.
Dado que el riesgo asegurado era la estabilidad de la obra, el conocimiento real y presunto se configuró cuando afloraron materialmente las fallas en la cubierta, las goteras y la deformidad de los paneles, daños que el asegurado conoció entre octubre y noviembre de 2013, y que fueron ratificados conjuntamente en una reunión de inspección el 12 de febrero de 2014.
Esperar a la confirmación técnica o jurídica de que tales fallas constituían un incumplimiento contractual no retrasa el reloj de la prescripción. Para la Corte, el asegurado ya estaba informado de los hechos y, desde que las imperfecciones fueron visibles e inspeccionadas, el siniestro se volvió indiscutiblemente cognoscible.
La consumación de la prescripción en el caso concreto
Aplicando estas pautas, la Corte validó la decisión del Tribunal indicando que, incluso si se tomaba la fecha más favorable para el asegurado (la reunión del 12 de febrero de 2014), el plazo bienal de la prescripción ordinaria se consumó inexorablemente el 12 de febrero de 2016. Como la demanda judicial fue radicada de forma tardía, el 5 de abril de 2017, la acción ya era ineficaz para interrumpir el término, confirmándose así la liberación de la aseguradora.
2. Comentarios sobre la prescripción en seguros
Muchas son las críticas que se pueden hacer, a un artículo tan corto.
Prescripción ordinaria o extraordinaria
Una de las primeras críticas que se le hace al artículo es que distinga entre prescripción ordinaria y extraordinaria dentro de la prescripción extintiva. Tal distinción es propia de la prescripción adquisitiva y es perfectamente natural. Dentro de la prescripción extintiva solo se distingue entre prescripciones de corto y de largo plazo que señalan los artículos 2542 a 2545 del Código Civil. Las de largo plazo pueden suspenderse, como lo señala el artículo 2530 del mismo código, a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende entre el heredero beneficiario y la herencia e igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos, y no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. Por el contrario, las prescripciones de corto plazo específicas de los artículos 2542 y 2543 no admiten suspensión (art. 2544).
La abstrusa distinción entre el hecho que da base a la acción y el momento en que nace el respectivo derecho.
Mucho se ha discutido acerca de cuál puede ser la diferencia entre los dos conceptos, que no son naturales ni en la prescripción ni en el seguro. En esta sentencia se señala que las expresiones «tener conocimiento del hecho que da base a la acción» de la prescripción ordinaria del seguro y «desde el momento en que nace el respectivo derecho» de la extraordinaria, realmente comportan una misma idea y no tienen una significación fáctica distinta. La Corte explica que el legislador simplemente utilizó dos locuciones diferentes para referirse al mismo evento central: la ocurrencia o acaecimiento del siniestro (la manifestación material del riesgo amparado).
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia SC4312-2020, y adicionalmente profundiza en la expresión del último criterio objetivo, para señalar que en ese caso corre «contra toda clase de personas», lo que debe leerse en relación con lo expresado en el Código Civil, que se citó anteriormente. La Corte precisa que esto no habilita a terceros ajenos a demandar, sino que significa que el plazo de cinco años corre incluso en contra de personas incapaces y en contra de aquellos interesados que no tuvieron ni pudieron tener conocimiento del siniestro.
La distinción entre lo subjetivo y lo objetivo
La Corte explica que el artículo 1081 del Código de Comercio establece un régimen de prescripción plural u omnicomprensivo que se divide en dos modalidades, dependiendo de la perspectiva desde la cual se evalúe el inicio del término: una subjetiva y otra objetiva.
El régimen subjetivo (Prescripción Ordinaria):
Duración: Dos años. ¿Por qué es subjetivo? Porque su punto de partida está atado indispensablemente al estado mental o de información del titular de la acción. El término empieza a correr únicamente desde el momento en el cual el interesado tuvo conocimiento real o presunto del hecho que da base para pedir. Es decir, no basta con que el siniestro haya ocurrido en la realidad física, sino que se exige que el titular del interés haya tenido conocimiento efectivo del mismo, o que por lo menos debiera haberlo conocido.
El régimen objetivo (Prescripción Extraordinaria):
Duración: Cinco años. ¿Por qué es objetivo? Porque su cómputo arranca mecánicamente desde el momento en que nace el respectivo derecho en el mundo jurídico. Esta modalidad hace abstracción total del individuo, operando independientemente de cualquier enteramiento que sobre su existencia tenga o no el titular. Es un plazo fatal que corre incluso contra toda clase de personas, basado exclusivamente en el simple acaecimiento del hecho o floración del derecho, contrapuesto por completo a la más mínima subjetividad.
Por todo ello es indispensable la intervención de la Corte como órgano de integración del ordenamiento jurídico, para desentrañar el sentido de esta norma.
4. Utilidad práctica
Realmente, es lamentable los frecuentes casos que como abogado litigante debo rechazar porque están prescritos. Los clientes dan largas a estos asuntos o se dejan embromar por la aseguradora, que les pide requisitos muchas veces ridículos para no pagar, o los clientes deciden acudir a no expertos, y por inexperiencia, permiten estas largas y terminan estos casos prescritos.
Por su parte, es muy importante resaltar que actualmente el Código General del Proceso otorga una herramienta muy importante para interrumpir la prescripción de manera muy sencilla:
El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.
Debe siempre tenerse en cuenta esta posibilidad, especialmente en seguros, donde la prescripción es muy corta.
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