Repositorio integral: Jurisprudencia de SEGUROS decodificada
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
27 de octubre de dos mil diecisiete (2017)
T-658-2017
El embargo de la vivienda familiar en un proceso ejecutivo hipotecario y la objeción por reticencia ante la invalidez del deudor: ¿Cómo la obligación de probar la mala fe subjetiva, la carga de investigación médica previa y la exigencia del nexo causal con el siniestro ampararon el mínimo vital ante la Corte Constitucional, frenaron el remate y obligaron al pago de la póliza?
1. Síntesis del caso
El drama de la invalidez y el riesgo de perder la vivienda por las objeciones de las aseguradoras. El origen de la obligación y el contrato de seguro
El caso se origina cuando el señor Luis Fernando López adquirió un crédito hipotecario con el Banco Caja Social. Como requisito para garantizar el pago de esta obligación, suscribió pólizas de seguro denominadas Vida Grupo Deudores y Vida Individual Deudor administradas por la compañía Colmena Seguros S.A., las cuales amparaban riesgos vitales, incluyendo la cobertura específica por incapacidad total y permanente.
El accidente y la declaración de invalidez
El 15 de febrero de 2015, el asegurado sufrió un grave accidente cerebrovascular que deterioró su estado de salud. A raíz de este evento médico, la EPS Capital Salud emitió un dictamen el 13 de septiembre de 2016, diagnosticando al señor López con una pérdida de capacidad laboral del 51.52%, y fijando como fecha de estructuración el mismo día en que sufrió la afección.
La reclamación y la objeción de la aseguradora
Tras consolidarse su estado de invalidez, el afectado presentó la respectiva reclamación ante Colmena Seguros S.A. para hacer efectiva la póliza por incapacidad total y permanente, buscando cubrir la totalidad del saldo pendiente de la deuda hipotecaria. Sin embargo, la compañía aseguradora objetó la solicitud de indemnización en varias comunicaciones, negándose a reconocer el pago.
El argumento principal fue una presunta "reticencia", bajo la premisa de que el ciudadano padecía patologías previas —específicamente epilepsia en tratamiento e hipertensión arterial controlada— que omitió reportar al momento de diligenciar su declaración de asegurabilidad.
El proceso ejecutivo y la inminencia del remate
Debido a la negativa de la aseguradora a cubrir el siniestro, el ciudadano quedó sin recursos para el pago y entró en mora frente a su obligación financiera. Esto llevó al Banco Caja Social a instaurar un proceso ejecutivo hipotecario en su contra para exigir la cancelación del crédito. Dentro de este proceso judicial, el 19 de enero de 2016, se profirió mandamiento de pago y se decretó el embargo formal del inmueble sujeto a gravamen que le servía de vivienda familiar, dejándolo en estado de eventual remate.
La presentación de la acción de tutela
Ante esta confluencia de circunstancias (calificado con pérdida de capacidad laboral, sin el amparo del seguro contratado y con su vivienda embargada), el ciudadano quedó en un estado de extrema vulnerabilidad. Frente al inminente riesgo de perder su hogar y careciendo de ingresos fijos para su sostenimiento o el pago de la deuda, el 24 de febrero de 2017 interpuso una acción de tutela contra Colmena Seguros S.A., exigiendo la protección urgente de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la vivienda digna y a la seguridad social.
Las instancias
Fallo de Primera Instancia. Negación por Improcedencia
El 10 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá resolvió denegar por improcedente la acción de tutela. El despacho judicial sustentó su decisión en los siguientes argumentos:
Falta de inmediatez. El juzgado consideró que transcurrió un tiempo demasiado amplio entre la ocurrencia de los hechos generadores de la presunta vulneración y la radicación de la solicitud de amparo.
Ocultamiento de información (Reticencia). Se determinó que el ciudadano faltó a la verdad al diligenciar el formulario de asegurabilidad, ya que, según la historia clínica, padecía de epilepsia en tratamiento e hipertensión controlada antes de suscribir dicho documento.
Incumplimiento de la subsidiariedad. El juez argumentó que el demandante utilizó la tutela como un mecanismo principal, desconociendo que este tipo de controversias contractuales deben debatirse, por regla general, ante la jurisdicción ordinaria.
Ausencia de prueba del perjuicio. Se concluyó que no era suficiente la simple manifestación del estado de indefensión, pues el afectado no demostró probatoriamente la carencia de recursos económicos para solventar sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
Fallo de Segunda Instancia: Confirmación de la Decisión
El 28 de abril de 2017, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió la impugnación y decidió confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia.
La autoridad de alzada centró su análisis en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, reiterando que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza excepcional. En su argumentación, explicó que el amparo solo resulta viable cuando se han agotado oportunamente los medios ordinarios de defensa previstos por la ley, o cuando se acude a la tutela de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Al estimar que en este escenario no se configuraba ninguna de esas dos excepciones, la segunda instancia ratificó que la acción constitucional era improcedente.
2. El error
Error de estrategia global
Como señala Hinestrosa, las aseguradoras adoptan clausulados y formas de hacer del exterior, pero no adaptan tales procederes al Derecho colombiano. No obstante, algo de razón tienen las aseguradoras en insistir que no tienen el deber de investigar el estado del riesgo.
En la teoría general del seguro, la confianza en la declaración del tomador es el pilar fundamental que sostiene su masificación por diseño del negocio asegurador, ya que el modelo económico del seguro depende de un fondo mutual donde los aportes de una colectividad, masiva, numerosa, diluyen el impacto financiero del riesgo individual. Por ende, imponerle a la compañía la carga de investigar el estado del riesgo de forma previa destruiría la viabilidad comercial y la celeridad del negocio, pues los altos costos de expertos o personas capacitadas para evaluar, por ejemplo, historias clínicas, y las demoras operativas de esas actividades, dispararían el valor de las primas, porque esos costos deben cargarse, y desincentivarían la contratación, hundiendo todo el sistema en un inevitable círculo vicioso donde se pierde la masividad del negocio y, por lo tanto, su misma viabilidad. Este es un riesgo sistémico, vital si se quiere, que padece actualmente el seguro de vida.
No obstante, a pesar de las buenas razones técnicas de las aseguradoras, lo cierto es que las cortes colombianas les han impuesto ese deber, y la jurisprudencia es, quizá, la más importante fuente de Derecho actualmente. De esta manera, por más que técnicamente haya argumentos para discutir su deber de investigar el estado del riesgo, es un error estratégico global de las aseguradoras insistir en tal postulado. A cada paso, a cada objeción, están generando más y más jurisprudencia en su contra, hasta que llegue el punto de que el negocio entero se vuelva inviable.
Entendido está que las aseguradoras estratégicamente deniegan estos pagos, pues suponen que los asegurados no discutirán muchas veces por ignorancia, o si lo hacen lo harán a través de abogados inexpertos en el tema, así que muy pocas veces deberán pagar (al respecto, pueden consultar el texto ¿Por qué no pagan las aseguradoras?), pero tal estrategia tiene un lado oscuro que les está saliendo mal. Están generando bastante y variada jurisprudencia, que, por el contrario, cada vez va más allá en su contra, a tal punto que puede llegar a afectar todo el funcionamiento del entero negocio.
3. Análisis
Reglas establecidas por la sentencia
De nuevo, es determinante la condición de sujeto de especial protección constitucional.
Como en la sentencia T-316-2015, el hecho de que el asegurado o beneficiario sea un sujeto de especial protección constitucional, en este caso por el padecimiento de enfermedades graves, allana el camino para la prosperidad de la tutela. De esta manera, es claro que es muy excepcional llevar a tutela asuntos de seguros que no se relacionen con situaciones como estas. Por esta razón, por ejemplo, se excepcionó el requisito de subsidiariedad, que exige que primero se acuda a la jurisdicción ordinaria. En esta sentencia, además, se subraya la situación de sujeción o dependencia que tiene el asegurado respecto de la aseguradora: prácticamente toda su vida y tranquilidad dependen de la aseguradora en las circunstancias en que se encuentra el asegurado.
De nuevo, el Derecho del consumo
Como sucedió en las sentencias SC2879-2022, SC495-2023, SC4126-2021, el Derecho del consumo es determinante. Se protege al consumidor de seguros, pero con una claridad ineludible: el Derecho del consumo se preocupa por la asimetría ante entes poderosos, como una aseguradora en frente de un cliente normal o terrenal, no por la inexistente asimetría entre aseguradoras y empresas voluminosas, donde las protecciones del consumo se hacen más distantes. Así que el Derecho del consumo normalmente es dispensado en donde corresponde, como en este caso en el cual el asegurado es una persona del común que es protegida ante un ente de facto poderoso.
Diferencia entre preexistencia y reticencia
La Corte señala que una cosa es que exista la preexistencia de una enfermedad y otra que se haya ocultado con dolo, es decir, que haya reticencia. En otras palabras, la prueba de una enfermedad previa al seguro no consolida, por sí sola, una reticencia que lleve a la nulidad del contrato.
Esto hace recordar la tesis doctrinaria que se pregunta si alguien que desconoce puede cometer reticencia, y parece natural pensar que solo se puede ser reticente conociendo la condición y ocultándola deliberadamente.
Por lo tanto, la carga de la prueba para la aseguradora es doble: primero, tiene que probar la preexistencia, es decir, la condición de salud negativa previa al contrato de seguro, y después debe probar la reticencia, es decir, el ocultamiento doloso por parte del asegurado para que se pueda llegar a la nulidad relativa del contrato.
La buena fe mutua
Un principio que ya es habitual tanto en la Corte Constitucional como en la Corte Suprema de Justicia, es que en el seguro de vida se exige, jurisprudencialmente, que la buena fe sea aplicada tanto por el asegurado como por la aseguradora. Eso quiere decir que tanto el asegurado tiene el deber de informar como la aseguradora tiene el deber de investigar el estado del riesgo, especialmente solicitando historias clínicas.
Nexo causal entre la reticencia y el siniestro
Se refrenda el principio jurisprudencial de que la reticencia debe ser relevante. Si se dejó de informar sobre una enfermedad con dolo, es decir, reticentemente, pero la enfermedad es irrelevante porque el siniestro se produjo por un accidente de tránsito, según la Corte, no habría nulidad relativa.
Esto subvierte el concepto mismo de nulidad, que se evalúa con el foco puesto en el momento de la celebración del contrato, porque se está hablando de un vicio de la voluntad. Es decir, la información sobre el estado del riesgo es relevante al momento de contratar, no después, porque en ese momento la aseguradora evalúa si asegura, o no, y en qué condiciones, como sucede en todos los demás contratos. Esta regla, a todas luces, es salirse de la ortodoxia del concepto de nulidad y vicios de la voluntad.
No obstante, es evidente que el peso del Derecho del consumo lleva a este tipo de morigeración de las reglas clásicas, lo cual es relativamente normal.
Decisión de la Corte Constitucional
Procedencia de la acción de tutela frente al sector asegurador
La Corte Constitucional evaluó, como paso preliminar, el cumplimiento de los requisitos procesales para admitir la tutela frente a un particular (Colmena Seguros S.A.).
Legitimación por pasiva (Indefensión). Aunque la actividad aseguradora no es un servicio público en estricto sentido ni afecta el interés colectivo, la tutela sí procede debido al estado de subordinación o indefensión del usuario. En la relación contractual aseguraticia existe un evidente desequilibrio, pues las aseguradoras detentan una posición dominante en el mercado, imponiendo unilateralmente las primas, deducibles y exclusiones mediante contratos de adhesión.
Inmediatez. Se halló razonable que hubieran transcurrido un poco más de siete meses entre la última respuesta negativa de la aseguradora y la interposición de la acción constitucional.
Subsidiariedad. Aunque los conflictos sobre el pago de pólizas y controversias económicas deben tramitarse normalmente ante los jueces civiles ordinarios, la Corte aplicó una excepción basada en la vulnerabilidad extrema del actor. Obligar a un sujeto de especial protección constitucional —calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51%, sin pensión ni recursos— a agotar un prolongado y costoso proceso ordinario, vulneraba de forma inminente sus derechos. Además, existía un proceso ejecutivo hipotecario que tenía su vivienda bajo orden de embargo y eventual remate, amenazando gravemente su derecho a la vivienda digna y su mínimo vital.
Asimetría contractual y el principio "pro consumatore"
El fallo estableció que la interpretación de los contratos de seguro en estas condiciones debe guiarse por el principio pro consumatore, el cual ampara a los usuarios ante vacíos o condiciones perjudiciales. El ordenamiento jurídico prohíbe taxativamente la inclusión de cláusulas abusivas que restrinjan los derechos de los tomadores. Esta protección se acentúa cuando se trata de personas en estado de debilidad manifiesta, impidiendo que la posición de dominio de la aseguradora dicte exigencias desproporcionadas y vulnere derechos fundamentales de los consumidores.
Diferenciación técnica entre preexistencias y reticencia
La providencia trazó límites y cargas probatorias estrictas frente a la declaración del estado de riesgo en los contratos de vida y salud:
Configuración de la mala fe. Para la Corte, una preexistencia es simplemente el padecimiento objetivo de una afección antes de suscribir el contrato. La reticencia, en cambio, exige un elemento subjetivo: la mala fe probada del asegurado al ocultar deliberadamente una condición médica grave con la intención de alterar los costos de la prima o lograr que el riesgo se asumiera mediante el engaño.
Buena fe contractual, un asunto de doble vía
El deber de investigación activa. Si bien el tomador tiene la carga precontractual de informar sinceramente las dolencias que conozca, la compañía aseguradora tiene un deber investigativo primordial. Está obligada a evaluar el estado real de salud del usuario, ya sea solicitando su historia clínica o exigiendo exámenes médicos recientes preventivos antes de emitir la póliza. Si omite esta labor preventiva, mal puede luego excusarse de pagar valiéndose de ambigüedades o vacíos contractuales.
La prueba del nexo causal.
Las compañías de seguros no pueden evadir su responsabilidad alegando cualquier preexistencia. Se les impone la estricta carga jurídica de demostrar un nexo de causalidad certero entre esa enfermedad preexistente supuestamente no declarada y el evento médico o siniestro que terminó generando la reclamación.
Evaluación del caso concreto y fallo definitivo
Al aterrizar este marco doctrinal al caso del ciudadano Luis Fernando López, la Corte encontró un proceder negligente y arbitrario por parte de la aseguradora.
Colmena Seguros negó el pago de la obligación bajo la excusa de que el afectado no declaró padecer epilepsia desde los doce años e hipertensión arterial al momento de llenar los formularios.
La Sala observó que la aseguradora jamás practicó ni exigió exámenes de ingreso. Sus labores de investigación sobre la historia clínica se hicieron a posteriori, solo cuando el usuario reclamó el pago de la póliza tras declararse su invalidez, utilizando el diagnóstico tardíamente para excusarse de pagar.
La invalidez del accionante tuvo su causa directa en un accidente cerebrovascular, cuya ocurrencia no fue demostrada por la compañía como un resultado derivado ineludiblemente de la epilepsia o hipertensión arterial aducidas.
Al no haber probado el dolo o la mala fe del ciudadano ni el nexo causal con la invalidez, la Corte determinó que la objeción carecía de sustento legal.
En conclusión, la negativa de Colmena Seguros vulneró flagrantemente el derecho al debido proceso del afectado y puso en riesgo su vivienda y subsistencia. Por consiguiente, la Corte Constitucional revocó las sentencias de los jueces ordinarios, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y el debido proceso del ciudadano de manera definitiva y ordenó a la aseguradora hacer efectivo el pago de la póliza para cubrir la deuda, ordenando paralelamente frenar cualquier proceso de cobro hipotecario o remate contra el inmueble.
4. Utilidad práctica
Es muy importante entender la estrategia de las aseguradoras, la cual puede consultar en el siguiente artículo: ¿por qué las aseguradoras no pagan?
El cliente de seguros debe proceder de manera muy estratégica, entendiendo que las aseguradoras objetan para ganar en una carrera de resistencia, y si el cliente cae en el juego, puede perder porciones significativas de su patrimonio.
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Miembro de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros (ACOLDESE).
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Profesor Asociado de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali.
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